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T-25758 (25-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25758 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA ISABEL GARCÉS GUTIÉRREZ contra la SALA DÉCIMO CUARTA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y, a través de ella solicita la protección de sus “ derechos ciertos, exigibles e inequívocos”, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales. Afirma que el I.S.S. mediante resolución No. 004103 de 1996 le reconoció pensión de vejez a su compañero permanente Rafael María de la Calle Vélez, en cuantía inicial de $590.575, cifra que se fue incrementando año a año hasta el día de su muerte, 4 de noviembre de 2002, fecha en la cual la mesada pensional ascendía a la suma de $1.261.461.

En su condición de compañera permanente solicitó ante dicha entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante resolución No. 0965 de junio 22 de 2004. Por lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, la que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que profirió sentencia condenatoria el 13 de noviembre de 2007.

Contra la anterior decisión, el instituto demandado interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado el 5 de diciembre de 2008, decisión en la que confirmó en todas sus partes la proferida por el a quo. Dando cumplimiento a lo ordenado en las sentencias judiciales referidas, el I.S.S. profirió la resolución No. 023562, el 26 de agosto de 2009, contra la que no era posible interponer recurso alguno por tratarse del cumplimiento de un fallo judicial.

Sin embargo, contra ella instauró el “ RECURSO – ACCION extraordinario de REVOCATORIA DIRECTA”, frente al cual el instituto negó de plano cualquier opción reliquidatoria o de reajuste, como ellos denominaron su solicitud. Se duele la petente de las decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados, en las que considera se incurrió en vía de hecho, pues se condenó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor en cuantía correspondiente al valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin tener en cuenta que para el momento del fallecimiento del causante, este devengaba una suma muy superior a dicho monto.

Advierte que “ el punto de quiebre” se dio a partir de la sentencia de primera instancia en la que se hizo referencia al salario mínimo mensual, error que no fue advertido ni por los despachos judiciales ni por su apoderado. Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que hagan las “ enmiendas o correcciones judiciales en su orden” y, se le ordene al tribunal que oficie al Instituto de Seguros Sociales informándole de los pagos que se le adeudan, con los correspondientes incrementos de Ley, mesadas retroactivas, indexación monetaria e intereses moratorios hasta cuando se produzca su pago. 3-.

Mediante auto de 17 de mayo de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dos años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia que confirmó la proferida por el a quo, que condenó al I.S.S. al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente, que lo fue, el 5 de diciembre de 2008, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, máxime cuando señala que el error en el monto del reconocimiento de su pensión proviene desde la sentencia de primera instancia, frente a la cual, pudo haber hecho uso de los recursos o mecanismos legales que consagra la ley frente a ese tipo de decisiones.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA ISABEL GARCÉS GUTIÉRREZ contra la SALA DÉCIMO CUARTA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA