Micelio
T-25757 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25757 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de MANIZALES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MANIZALES 12 de agosto de 2009, la cual concedió la tutela propuesta por LUZ VIVIANA NARANJO y ANDRES TABARES ISAZA contra el impugnante.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario los mencionados accionantes solicitaron el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el juzgado accionado, dentro de un proceso ordinario laboral que iniciaron contra CLINICA MANIZALES S.A y COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA, con el fin de que se declare la solidaridad entre las demandadas, el pago de perjuicios patrimoniales, extramatrimoniales, intereses, agencias y costas del proceso, como causa de los errores cometidos por el personal médico de la mencionada clínica, en el diagnóstico y tratamiento del embarazo de LUZ VIVIANA NARANJO, que desencadenó en el fallecimiento del bebé en el vientre materno. Manifiesta el petente que, el juez de primera instancia profirió auto rechazando la demanda, al argumentar falta de competencia, auto que fue apelado; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación, revocó el auto proferido agregando que “ ‘ si no encuentra otros motivos de rechazo, avoque el conocimiento del asunto’ ”.

Agrega el actor que el 2 de julio de 2009, decide nuevamente el a quo rechazar la demanda por los mismos motivos expuestos en el auto que revocó el Tribunal de fecha 11 de marzo de 2009; que contra dicho auto interpuso recurso de reposición, el cual fue negado; alega que el juez de primera instancia esta desconociendo y desacatando la decisión de superior jerárquico, decide no acatar la decisión del superior, sin argumentación legal para ello, desconociendo así los efectos de la cosa juzgada.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados; revocar la actuación surtida por el Juzgado, en la que decidió nuevamente rechazar la demanda, y en consecuencia ordenar al a quo acatar la decisión del Tribunal Superior, procediendo a admitir la demanda. 2. Mediante providencia del 12 de agosto de 2009, la SALA DE CONJUECES LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE MANIZALES, concedió el amparo deprecado al considerar que “En el caso que nos ocupa los accionantes desde el 05 de febrero de 2009 están pretendiendo que se les admita una demanda contra la Clínica Manizales S.A y Colmédica Medicina Prepagada, admisión que no ha sido posible porque el Juez de primera instancia, el Segundo Laboral del Circuito de Manizales, les ha rechazado la demanda en dos oportunidades;….

Teniendo en cuenta que existe una orden de autoridad superior, es decir, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que mediante providencia del 05 de junio de 2009, en forma perentoria le ordena al Juez de Primera Instancia que avoque el conocimiento del asunto, si no encuentra otros motivos de rechazo; pero resulta que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en una actuación en la que no respeta a su inmediato superior jerárquico profiere un auto, que sin lugar a dudas corresponde a lo que anteriormente se califica como una vía de hecho…”.

Finaliza el Tribunal diciendo que “ No le cabe a esta Sala de Conjueces ninguna duda que en el presente caso, no era procedente el segundo rechazo de la demanda, conducta que se puede encuadrar en la causal genérica denominada ‘Defecto Procedimental’. 3. Inconforme el accionado –Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales-, impugnó el fallo mediante escrito visible a folios 83 y 84 del cuaderno principal, en el que solicita revocar la decisión proferida por el Tribunal –Sala de Conjueces-, toda vez que considera que “…Si se observa el auto proferido el 5 de junio de 2009 por el H. Magistrado Gildardo Muñoz Cardona, tanto en la parte motiva como resolutiva se expresó que debía proceder a avocar el conocimiento de la demanda ‘si no encuentra otros motivos de rechazo’, y fueron esos otros motivos los que consigné en el auto del 2 de julio de 2009 para proceder a rechazar de nuevo la demanda…Por lo tanto estimo que la conclusión de la sala de Conjueces es errada por cuanto parte de una premisa equivocada, pues la orden del superior no fue perentoria.” II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera esta Corporación que la protección suplicada está llamada a ser concedida. Se ha de indicar que la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia se hace consistir en la renuencia del juez a quo a asumir la competencia luego de la asignación de que le hace su superior.

No hace parte de la controversia los motivos en los que se fundamenta la decisión del juez para no admitir la demanda por segunda vez, salvo en un aspecto principal, que gira en torno al aspecto ya resuelto por el Tribunal, aquel según el cual la litis formulada corresponde a la jurisdicción laboral. El juez inferior esgrime el derecho a la libertad de asumir su propio criterio, lo cual encierra una equivocación en la que se origina la vulneración acusada.

El Estatuto Procesal concede libertad al juez inferior en aspectos como la de la apreciación probatoria, o de la libertad de las formas procesales en defecto de las señaladas por la ley; y esa puntual libertad está restringida a ser en todo caso, sin otra opción que estar a lo resulto por el superior; efectivamente, en una estructura jerárquica de doble instancia, el a quo no puede más de ajustar sus actuaciones y decisiones a lo que, dentro del orden jurídico, le mande la segunda instancia, así, y en ningún caso porque considere mejores y más ilustrados sus argumentos que los del ad quem; y no los puede haber cuando la ley le atribuye a este último justamente decidir el mejor criterio.

Para satisfacer el derecho al acceso a la administración de justicia y cumplir con el debido proceso, el juez que avoque el estudio ha de definir preliminarmente si tiene o no jurisdicción y competencia; aspecto que, como es propio del derecho, puede generar controversias; y para resolverlas están establecidos los trámites correspondientes; el de las excepciones previas o el de la colisión de competencias; y cumplido este por uno y otro camino, la decisión adoptada es asunto decidido sobre el que no se puede volver en instancias; la misma que habilita al juez al satisfacer la reclamación de justicia. Así las cosas, esta Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 12 de agosto de 2009, dentro de la acción instaurada por LUZ VIVIANA NARANJO y ANDRES TABARES ISAZA contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de MANIZALES. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA