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T-25756 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25756 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25756 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por VÍCTOR GABRIEL MARTÍNEZ MACÍAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de su mesada pensional, tomando como porcentaje, “ el 90% sobre el ingreso base de liquidación reconocido en la resolución No.2362 de 2009, a partir del 1 de agosto de 2000 ”; así como el incremento de 14% del salario mínimo mensual legal vigente. 2.

Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva mediante sentencia del 22 de septiembre 2010, declaró probada la excepción denominada “ inexistencia del derecho reclamado ” y absolvió al demandado de todas las pretensiones; que las solicitudes de sentencia complementaria y corrección de error aritmético, fueron denegadas mediante providencias de 15 de octubre y 19 de diciembre de igual año, respectivamente. 3.

Que el recurso de apelación que presentó se fundamentó en que, si bien la instancia determinó que el ingreso base de liquidación que le era favorable correspondía al efectivamente liquidado por el ISS, reconocido en la Resolución No. 2362 del 15 de abril de 2009, “ al mismo no le fue aplicada la taza de reemplazo del 90%, reconocido por el mismo despacho y menos aún el incremento de 14% por cónyuge ”. 4.

Que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al desatar la alzada, por proveído del pasado 8 de marzo, confirmó la decisión apelada, pero la adicionó en el sentido de condenar al ISS al pago de la suma de $1’874.600 por concepto de los incrementos, por personas a cargo, causados desde el mes de junio de 2006 hasta la fecha de la presente sentencia. 5.

Que el juez plural reconoció que efectivamente tiene derecho “ a una mesada pensional del 90% del IBL y que en consecuencia le corresponde una mesada pensional de $901.016 ”, pero se abstuvo de ordenarlo así, tras considerar que no podía ser objeto de pronunciamiento en el fallo, ni aún de manera ultra o extra petita, dado que no fue objeto de las pretensiones de la demanda, ni debatido en primera instancia con la plenitud de las formas legales.

Consideraciones, que en criterio del actor, denotan una evidente contradicción. 6. Que ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, es procedente este mecanismo constitucional para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se dejen si efecto las sentencias objeto de tutela y se ordene a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que profiera nueva decisión en la que reconozca y orden el pago de la reliquidación de la pensión de vejez, conforme a las pretensiones de la demanda.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 17 de mayo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva del 8 de marzo de 2011, que confirmó la de instancia, pero adicionándola en el sentido de condenar al demandado al pago de incremento pensional por cónyuge a cargo, considera la Sala que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la normatividad que gobierna el caso, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Ahora, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

Estas breves consideraciones son suficientes para denegar la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por VÍCTOR GABRIEL MARTÍNEZ MACÍAS contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA