CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25755 Acta No. 36 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GLORIA DE FATIMA JARAMILLO DE ARIAS, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 22 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, la accionante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que éste le fue vulnerado por la autoridad judicial accionada, al proferir el fallo de fecha 6 de marzo de 2009, por medio de la cual puso fin al proceso ordinario laboral de primera instancia que en su contra y de la señora Belén Amparo Tobón Jaramillo instauró el señor Julián de Jesús Giraldo.
Es pertinente precisar que aunque la actora se refiere a la sentencia de fecha 6 de marzo de 2008 en el escrito de tutela presentado por ella, lo cierto es que, según los documentos aportados, la sentencia es de fecha 6 de marzo de 2009. En síntesis, expone la petente que por haber terminado unilateralmente el contrato laboral que celebraron, ella y la señora Belén Amparo Tobón Jaramillo con el señor Julián de Jesús Giraldo, el Juzgado accionado mediante el mencionado fallo decidió condenarlas al pago de la indemnización por despido injusto a favor del señor Giraldo, por una suma que era equivalente a como si se hubiera tratado de un contrato a término indefinido, a sabiendas de que en la parte motiva de la providencia, había determinado que se estaba en presencia de una relación laboral a término fijo, por lo tanto la condena debió estar limitada al lapso que faltaba para que se extinguiera dicho vinculo, esto es ocho meses.
Así las cosas, considera la tutelante que el accionado incurrió en una vía de hecho, por no aplicarle la condena debida, razón por la cual solicita al juez de tutelas, que a razón de las normas que regulan el tema, ella sólo debe responder por los meses que faltaban para la terminación del contrato, toda vez que se trato fue de un contrato a término fijo, y no de uno a término indefinido. 2.
Mediante providencia del 11 de agosto de 2009, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES denegó la tutela propuesta, al argumentar que:. " Al analizar detenidamente las circunstancias de terminación del contrato a término fijo y la correspondiente indemnización fijada por el Juzgado de conocimiento, no encontramos ninguna vulneración al despido proceso ni a la ley como así lo manifiesta la señora Gloria de Fátima Jaramillo de Arias, por el contrario, en la sentencia objeto de estudio, el a-quo determinó que la ruptura del vínculo laboral que ató a las partes se dio con 7 meses y 20 días de antelación al vencimiento del plazo fijo pactado; igualmente, estableció que el último salario devengado por el demandante fue de $1.200.000 mensuales, esto es, $40.000 diarios al efectuar el cálculo matemático para tasar la indemnización por terminación unilateral e injustificada del nexo contractual laboral, se puede concluir que no existe ningún error en su tasación, pues si el salario establecido, se reitera fue de $1.200.000 mensuales y faltaban 7 meses y 20 días para su culminación, arroja un total de $9.200.000, que fue la suma a la que se condenó a la demandada por lo que nos de recibo lo aducido por ésta en cuanto a que la condena se hizo como si se hubiera tratado de un contrato de duración indefinida, lo cual hace improcedente la petición de amparo impetrada por no configurarse una vía de hecho en la decisión del primer juez" 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó a través del escrito visible a folios 54 a 60 del cuaderno principal, en el cual solicita que sea congruente con lo manifestado en la parte motiva de la sentencia, conozca de fondo sobre esta demanda laboral, es decir que mediante este mecanismo evite un peligro irremediable cual es su empobrecimiento.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, no se verifica yerro por parte del fallador accionado como quiera que se observa que el mismo apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el asunto sometido a su criterio, con reflexiones que resultan no sólo jurídicamente plausibles para arribar a las decisiones tomadas, sino suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 22 de julio de 2009, dentro de la acción instaurada por GLORIA DE FATIMA JARAMILLO DE ARIAS frente al JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA