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T-25754 (24-05-11) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25754 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25754 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA –COOMOTOR-, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante presentó el amparo porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia en la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de abril de 2011, por la Corporación accionada dentro del proceso ordinario laboral que promovió Andrea Lorena Ramos Ramírez contra la petente, la Cooperativa de Trabajo Asociado al Servicio del Trasporte –COOTRANSER- y Lisímaco Quintero.

En consecuencia solicitó dejar sin efecto la decisión cuestionada y se ordene al Tribunal demandado “dicte un fallo que sea congruente con las pretensiones de la demanda y que no sea extra o ultrapetita por cuanto no tiene facultad para ello”. Como fundamento fáctico de sus pretensiones la peticionaria afirmó que la demandante dentro del proceso referenciado, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes por el período del 26 de abril al 13 de diciembre de 2007, solicitó condena por el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales; por las cotizaciones dejadas de cancelar en el Sistema de Seguridad Social en pensiones durante toda la relación laboral; por los días de suspensión que de forma arbitraria le impuso su ex empleadora y por las indemnizaciones establecidas en los numerales 3 de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 239 del C.S.T. y S.S..

Dicho trámite le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien dictó sentencia el 29 de noviembre de 2010, en la que resolvió declarar la relación laboral solicitada y el reconocimiento y pago de un saldo insoluto de liquidación de prestaciones sociales por $371.147,oo y 31 días de suspensión por $448.156,oo y absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones.

Dicha decisión fue apelada por las partes y el Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, la revocó y en su lugar declaró la relación laboral entre las partes desde el 27 de abril de 2007; ordenó el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por $48.931.355,oo y a efectuar los aportes pensionales desde el 26 de abril de 2007, “hasta la presente fecha, toda vez que el contrato laboral continúa vigente”.

La confirmó en lo demás al considerar que “si bien la promotora del proceso solicitó en la demanda la declaración de la relación laboral con COOMOTOR y no con COOTRANSER, el hecho de declarar la relación laboral con COOTRANSER y la responsabilidad solidaria de COOMOTOR, no genera una incongruencia del fallo, toda vez que en el presente caso se cumplen los presupuestos para proferir un fallo ultra y extra petita en segunda instancia ” (Negrilla fuera de texto).

Cuestionó la sentencia de segunda instancia porque incurrió en una “ vía de hecho por defecto sustantivo ”, al aplicar de forma indebida el artículo 50 del C.P.T. y S.S. y desconocer el precedente jurisprudencial, al proferir un fallo “extra y ultra petita (…), desconociendo que según la norma en cita esta facultad la tiene única y exclusivamente el Juez de Primera Instancia” y “… efectuar condenas distintas a las pedidas (…), o a condenar al pago de sumas mayores…”.

Igualmente reprochó el hecho de que, a pesar de encontrarse en la demanda ordinaria la pretensión de declaratoria de la relación laboral entre las partes del 26 de abril al 13 de diciembre de 2007, período que fue aceptado por la parte demandada, la Corporación accionada “arrasa sin contemplaciones ni explicación alguna con lo reconocido y fallado en primera instancia”, para declarar dicho vínculo desde el 27 de abril de 2007, hasta la fecha, y consecuencialmente impone el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas desde la fecha mencionada.

Finalmente solicitó como medida provisional se ordene la suspensión de la actuación “especialmente la ejecución de la sentencia” hasta que se resuelva el fallo de tutela. II. TRÁMITE Por auto del 17 de mayo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Igualmente negó la medida provisional solicitada sin que las partes se hayan manifestado al respecto. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada está llamada a ser concedida, como quiera que se observa que el apoderado de Andrea Lorena Ramos Ramírez determinó las pretensiones, entre otras, “Que entre la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada “COOMOTOR” Ltda. y mi poderdante, señora Andrea Lorena Ramos Ramírez, se ajusto un contrato verbal el cual se presume a termino indefinido, (…); entre el 26 de abril de 2007 al 13 de diciembre de 2007 (…)”.

Una vez trabada la litis, el debate giró en torno a la existencia del contrato de trabajo y, el Juzgado, al dictar sentencia, consideró que dicha relación laboral existió entre las partes del 26 de abril al 13 de diciembre de 2007, y conforme al término que estableció condenó a la demandada al pago de unas acreencias laborales, y absolvió en las demás súplicas; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, sin haber sido materia de debate y sin estar planteado en la demanda, declaró que entre las partes existía un contrato laboral desde el 27 de abril de 2007, y condenó a la parte demandada al pago de unas prestaciones sociales por el período comprendido entre el 26 de abril de 2007 al 26 de abril de 2011.

Con la anterior decisión se le vulneró en forma palmaria el derecho al debido proceso a la parte accionante, pues el juez ad quem impuso una condena con violación al derecho de defensa, ya que en el trámite del proceso no fue materia de discusión el término laboral que declaró y mucho menos las condenas sujetas a dicho período. En virtud de lo anterior, esta Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso en cuanto ordenará a la Corporación accionada pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la sentencia del a quo, limitando su pronunciamiento a las pretensiones contenidas en la demanda y con fundamento en los hechos contenidos en la misma.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada. SEGUNDO.- ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites necesarios para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario adelantado por Andrea Lorena Ramos Ramírez contra la accionante, la Cooperativa de Trabajo Asociado al Servicio del Trasporte –COOTRANSER- y Lisímaco Quintero, observando los parámetros expuestos en este fallo.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10