República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25753 Acta Nº 38 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, contra el fallo de 5 de agosto de 2009, proferido por la LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en el trámite de la tutela que el arriba citado le promovió al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TÚMACO.
ANTECEDENTES Demanda el actor la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Como sustento de su petición de amparo afirmó que, como apoderado judicial de Inés Angulo, Cesar Emilio Redin, Italia Quiñones y Aufemia Angulo Agreda, promovió demanda ordinaria laboral contra el Centro Hospital Divino Niño; que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Túmaco; que en el procedimiento se presentaron diversas irregularidades, como que el despacho tuvo en cuenta la contestación de la demanda pese a que no se le realizó la presentación personal; que se realizó la primera audiencia y que los demandantes, accedieron a conciliar no obstante estuvieron “presionados” y a que “no conocían de números ni distinguían la claridad de las cuentas”, aunado a que el a quo no accedió a aplazar la audiencia, a pesar de que lo pidió; que además no se le dio trámite a los recursos que interpuso, entre ellos el de queja, pues hubo negligencia del juzgado para expedir las copias.
Por lo anterior solicitó “declarar la nulidad de la actuación desde la contestación de la demanda, por parte de la empresa Divino Niño y se proceda a actuar en derecho (por ejemplo la nulidad de un documento espurio o poder, donde se hace presentación 30 días después de su presentación. La concesión de impugnaciones presentadas en tiempo y según la ley; que se restablezcan los derechos vulnerados, y demás que el despacho considere pertinentes”.
(Fl 9 cuad. Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 23 de julio de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, avocó el conocimiento, admitió la tutela contra el funcionario accionado y la hizo extensiva a los intervinientes dentro del proceso controvertido. El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco se opuso a la prosperidad de la acción. Aseveró que dentro del proceso ordinario laboral se respetaron las garantías de las partes.
Por su parte, el Representante Legal del Centro Hospital del Divino Niño de Tumaco indicó que los demandantes “manifestaron que ellos desconocían el valor de la demanda interpuesta por su apoderado y que preferían llegar a un arreglo con la empresa, donde se llegó a un preacuerdo antes de la audiencia y en dicha audiencia solo se procedió a formalizarlo”.
Mediante sentencia de 5 de agosto, el Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que el accionante no utilizó las herramientas previstas para controvertir las decisiones que le fueron adversas. LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior la decisión, el actor impugnó. Expresó que “la falsificación de sellos; la adulteración de documentos; la incidencia del juez para obligar a los demandantes que aceptaran un dinero irrisorio; la violación y desconocimiento de derechos ciertos e irrenunciables; el desconocimiento procesal en audiencia de conciliación y principalmente la negatividad de conceder los recursos ordinarios dentro del proceso laboral” eran indicativos de las irregularidades procesales que quebrantaron sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, frente al caso concreto, pertinente resulta indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma, o través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Lo anterior importa al sublite, toda vez que surge claro que el accionante no es la persona afectada directamente ni, lógicamente, el titular de los derechos fundamentales que alegó en el escrito introductorio.
De modo que no es posible que se le vulneraran al accionante los derechos que enlistó en su escrito introductorio, toda vez que en el eventual caso que dicha afectación hubiese ocurrido, debió ser planteada por las personas lesionadas con tal decisión. En efecto, de la lectura del escrito de tutela se advierte que el peticionario pretende la nulidad de lo actuado, posición que riñe con la voluntad que consignaron las partes en el proceso ordinario laboral, en el que convinieron conciliar las acreencias.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, pero por los motivos atrás descritos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9