Micelio
T-25749 (22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 25749 Acta Nº. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte la impugnación presentada por Maria Marcela Ibarra Rubiano, por medio de apoderado contra el fallo de tutela de 12 de agosto de 2009 proferido por La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo constitucional solicitado por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al ¨ patrimonio ¨ por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo Tolima, y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Tolima.

ANTECEDENTES Solicita la impugnante Maria Marcela Ibarra Rubiano, la protección sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al ¨ patrimonio ¨, los cuales considera vulnerados con las decisiones judiciales de las autoridades accionadas, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por Mario Ibarra Sandoval contra Carlos Boshell y el Banco de Colombia.

El motivo de inconformidad de la accionante reside, en que en el marco del proceso anteriormente mencionado, se profirió sentencia declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio sobre un predio sobre el cual versaba el objeto del proceso, en sentido favorable para el señor Ibarra Sandoval, en su decir sin que se hubiera conformado la litis necesaria para la iniciación y trámite del proceso.

Sustenta que se incurrió en el exceso del ejercicio del principio de la autonomía judicial, al no tener en cuenta que en el expediente obraba copia de la sentencia de partición por medio de la cual se adjudicaba en lote de terreno incluyendo a otros herederos, en una actuación jurídica con la cual dice que se expropió de manera arbitraria a los demás coherederos con igual derecho sobre la posesión, siendo que en trámite procesal el señor Mario Ibarra Sandoval ocultó su conocimiento sobre la existencia de los demás herederos.

Afirma que para controvertir lo anterior interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fuera rechazado por el Tribunal por medio del auto de 2 de septiembre de 2008 por considerar el órgano colegiado, que en anterior oportunidad sobre el mismo asunto ya había resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual la accionante solicita declare la nulidad de las actuaciones procesales que tuvieron lugar dentro del proceso ordinario aludido desde el edicto emplazatorio.

En lo que se refiere al pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, hay que decir que se consideró negar el amparo Constitucional, bajo los apremios de la improcedencia del mecanismo constitucional con fundamento en que como quiera que las decisiones cuestionadas datan la del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo Tolima del 14 de febrero de 2006, y la de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del 16 de marzo de 2007, sobre la reclamación recaía una injustificada extemporaneidad en la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Básicamente el motivo de inconformidad del impugnante radica en que en su decir, en el trámite del proceso ordinario de pertenencia no se integró debidamente el litis consorcio necesario, a pesar de obrar en el plenario edicto emplazatorio, actuación, respecto de la cual afirma que obedece a una omisión por parte del señor Mario Ibarra Sandoval quien manifestó al Juez de primera instancia no tener conocimiento sobre otros posibles interesados a quienes les asistiera derecho a postularse en la adjudicación del lote de terreno, en calidad de terceros interesados o eventualmente herederos del causante.

En el presente asunto le asiste razón a La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a las motivaciones y fundamentos que orientaron su decisión de declarar improcedente el trámite tutelar, en razón a que de las decisiones jurídicas cuestionadas de vulnerar derechos constitucionales se observa con perceptible notoriedad una extemporaneidad, que no es consecuente con el objeto y finalidad de la acción de tutela, la cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados, y en la presente acción como lo precisó la Sala Impugnada con apoyo jurisprudencial, no se interpuso dentro de un plazo razonablemente prudencial a efectos de dar cumplimiento a la inmediatez.

De igual manera de la presente acción se denota que no agotaron todos los recursos y mecanismos judiciales con que contaban los interesados, como lo advirtió la decisión objeto de impugnación, tales como un recurso extraordinario de revisión, no contra el fallo de primera instancia del cual ya había conocido el Tribunal, sino contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, o el mismo recurso extraordinario de Casación para ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9