CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25746 Acta No. 015 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por el señor SIMÓN TORRES PÉREZ en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO y NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, ambos de esta misma urbe, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y otros, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del Edificio Nimajai y los señores Moisés Abozaglo y Alejandro Ortiz; todos ellos igualmente vinculados al presente trámite constitucional.
ANTECEDENTES Refirió la parte accionante que promovió proceso ordinario laboral en contra de los antes mencionados; actuación conocida en primera instancia, inicialmente, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad y decidida, finalmente, por el Noveno de Descongestión, de esa misma área, categoría y ciudad, mediante providencia de fecha 30 de octubre de 2009, por medio de la cual se absolvió a la pasiva de las pretensiones del libelo, encaminadas a que se declarara la existencia de relación jurídica laboral entre las partes en litis, así como el reconocimiento y pago de los conceptos derivados de la misma.
Tal providencia –agrega- al ser cuestionada por vía de apelación, fue confirmada por el Tribunal aquí también accionado, a través de fallo del 28 de febrero de la cursante anualidad. Para el peticionario de tutela, lo resuelto por las anotadas instancias en el citado proceso, no solo desconoce sus derechos fundamentales, sino que comporta vía de hecho, toda vez que, en síntesis, incurren las mismas en violación del “…principio universal de la prueba”.
Refiriéndose a la decisión del a quo –precisa- que tuvo por acreditada, sin que obrara la prueba idónea para arribar a tal conclusión, la existencia de la sociedad Simón Torres y Cia. Ltda., fundamento de la precitada absolución a la demandada, bajo el falso supuesto de considerar que entre los allí contendientes procesales existía una relación contractual de naturaleza civil, que no laboral.
Se duele, igualmente, del hecho de haberse llevado a cabo diligencia de inspección judicial sin intervención de perito, ni presentación de libros contables. En cuanto al fallo de segundo grado, expone similares censuras, pues –asevera- “…pasó por alto la adquisición de la certeza (…) y se dedica a interpretar el interrogatorio de parte del trabajador, para deducir que, aunque no se haya suscrito un contrato civil de administración, la relación no era laboral sino civil.
Es decir, comete el mismo error del Juez, pero con otras palabras.” También ataca tal pronunciamiento judicial, por cuanto ese colegiado no desvirtuó la presunción el art. 24 del C.S. del T., en contra de la parte demandada, analizó indebidamente el interrogatorio de parte del demandante para dar sustento a su desatinada conclusión, inobservó las reglas de la sana crítica y valoró pruebas que “…resultan nulas por disposición constitucional.” Se informa, asimismo, que el actor de tutela es una persona de noventa años de edad, con serios quebrantos de salud y quien ha visto afectado su derecho al mínimo vital.
También que contra el fallo del ad quem ha interpuesto recurso de casación, “…pero que no se sabe aún si será concedido o no.” Conforme lo expuesto, se invoca el amparo de los anotados fundamentales, como mecanismo transitorio, para cuya efectividad solicita “…declarar la nulidad de pleno derecho de las pruebas subjetivas de la primera instancia y de las consideraciones del Tribunal, y ordenar dictar la sentencia con arreglo a los mandatos constitucionales y legales (…)” TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran a los autos los informes solicitados, debe proveerse lo pertinente, como en efecto se procede, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aun cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio, ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que el reparo medular del actor tiene relación con la valoración que de los medios de prueba efectuaron los estrados accionados, en sus respectivas instancias, y que sirvió de fundamento para la resolución de la problemática jurídica planteada, al considerarla adversa a la legalidad.
Viene acreditado, del mismo modo, que los reparos que aquí se indican, se expusieron al interior del respectivo proceso, mediante la interposición del extraordinario recurso de casación, solo que manifiesta desconocer el peticionario si el mismo ha sido concedido o no. Conforme lo que viene señalado, para esta Sala de la Corte, el excepcional medio de resguardo aquí invocado, resulta abiertamente improcedente, pues, en primer lugar, es claro que no solo cuenta el accionante con una herramienta ordinaria defensiva, plenamente idónea y efectiva para exponer los anotados reparos al interior del mismo proceso, como lo es el recurso de casación, sino que, como se manifiesta en el libelo, ha hecho empleo de la misma, sin que la sola afirmación de desconocer si tal impugnación ha sido o no concedida, de pábulo a su viabilidad.
Ha decantado la jurisprudencia, que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como herramienta adicional o alternativa de aquellos; por manera que, habiéndose recurrido tal asunto en casación, el resguardo excepcional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues, no obstante que alude el peticionario a particulares situaciones como lo son las de su avanzada edad, padecimiento de enfermedades y afectación de su mínimo vital, salvo la primera de las enunciadas, no acredita su ocurrencia, en orden a evidenciar el padecimiento de perjuicio irremediable que permita su viabilidad en esta excepcional modalidad.
Adicionalmente, es claro que el amparo aquí suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor frente a la valoración que del acervo probatorio efectuaron los estrados accionados al proferir las respectivas sentencias en el proceso genitor de este trámite; censura frente a la cual cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los jueces fundamenten sus decisiones, de las cual bien puede discrepar las partes en el proceso, sin que esa situación per se configure violación de derecho fundamental alguno. Ha sido pacífica la Sala en sostener que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria efectuada por el operador judicial ordinario, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello, además de resultar invasivo del radio de competencia que la propia ley ha discernido, afectaría la seguridad jurídica del Estado de Derecho.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14