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T-25745 (22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25745 Acta Nº 37 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BAUTISTA REYES NEIRA, contra el fallo del 6 de agosto de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE, por la providencia dictada dentro de un procedimiento de idéntica naturaleza constitucional.

ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que promovió acción de tutela, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación; que el asunto correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, el cual accedió al amparo, pero que ante “la ambigüedad sobre la pretensión que debía tutelarse” impugnó; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 2 de febrero de 2002, confirmó la decisión y estableció el régimen que se le debería aplicar, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, porque fue excluida de revisión. Aseveró que, pese a los múltiples requerimientos al Instituto de Seguros Sociales para que cumpliera el fallo de tutela, presentó incidente de desacato; que el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga declaró el desacato del Jefe de Pensiones del I.S.S., ordenó su arresto por tres días y el pago de una multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga “en forma inexplicable” revocó la sanción impuesta al considerar que el I.S.S. cumplió la orden judicial al expedir la Resolución N° 6162, del 26 de junio de 2009.

A su juicio el ad quem ignoró su propia decisión, en la que, por demás había establecido el régimen legal que le era aplicable; adujo que en la citada Resolución “la realidad fue aplastante, pues al cuantificar el monto de mi pensión (…) distorsionó dolosamente ese imperativo e incluso mal aplicó el artículo 36 de la Ley 100, supuestamente con el que, a la postre liquida arbitrariamente mi pensión de jubilación (…)”.

Por lo anterior solicitó “declarar la existencia de una vía de hecho por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al revocar, mediante la providencia de seis de julio de 2009, la sanción impuesta por el Juez Tercero de Familia de Bucaramanga a la Jefe de Pensiones del I.S.S de Santander y como corolario de ello se disponga que se cumpla la sanción impuesta (…) hasta tanto la funcionaria de marras no satisfaga la orden tutelar que se le impuso (…) que se conmine a la Jefe de Pensiones del I.S.S Santander a liquidar mi pensión de vejez, acorde con el mejor salario obtenido por el suscrito el último año de servicio” (Fl. 66 cuad.

Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 24 de julio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, y ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados. Mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela al considerar que la acción constitucional cuestionaba otra queja de idéntica naturaleza, lo cual no era viable según la extensa jurisprudencia sobre la materia y que, en todo caso la decisión de revocar la sanción impuesta en el incidente de desacato se fundó en un criterio razonable, amén de que se demostró que la orden judicial se había cumplido.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Reiteró su petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente al caso concreto, al rompe surge la improcedencia de la acción; porque, como se ha sostenido insistentemente, la admisión de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra queja constitucional, afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho.

Controvertir una decisión de tutela, con otra de idéntica naturaleza desquicia el orden jurídico, puesto que el asunto debatido se encontraría en un círculo interminable, respecto de quienes han sido vencidos en una causa. Así pues, cuando las providencias cuestionadas han sido fruto de la certeza del juez, pese a las discrepancias que las partes puedan tener respecto de las mismas, ello no se erige como argumento válido para brindar la protección, menos tratándose de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en un asunto de similar, como atrás se dijo.

En efecto, es claro que el Tribunal verificó que el Instituto de Seguros Sociales cumplió con la orden judicial y advirtió al actor que sus reparos respecto del acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación debía realizarlos a través del agotamiento de la vía gubernativa o, en su defecto, si así lo consideraba, mediante un proceso contencioso administrativo, toda vez que el juez constitucional no podía invadir la órbita de funciones del juez natural.

En tal sentido se aleja de cualquier arbitrariedad o capricho la decisión cuestionada, y por ello se impone confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10