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T-25744 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25744 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial por MARÍA MARGARITA ARREDONDO PUERTA contra la SALA QUINTA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante adelanta la presente acción de tutela, para obtener a través de ella la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados con las decisiones judiciales adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Del confuso escrito de tutela se extrae que la demandante instauró con anterioridad, acción de tutela en contra del I.S.S. con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, dicha entidad, le diera respuesta a los recursos de reposición y en subsidio apelación que interpusiera contra la resolución 005870 de 20 de marzo de 2007, que le negó la pensión de vejez, acción constitucional que fue resuelta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, despacho judicial que le tuteló su derecho de petición y le ordenó al I.S.S. emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los recursos elevados por la accionante.

Posteriormente, instauró un proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, en el que pretendía el pago de su retroactivo pensional desde el 19 de diciembre de 1999 hasta el 14 de julio de 2002 así como el reajuste del monto de su pensión de vejez teniendo en cuenta el bono pensional reconocido por el Departamento de Antioquia, litigio que fue fallado en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 28 de noviembre de 2008, absolviendo a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

Inconforme con la anterior decisión interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado, corporación judicial que en sentencia de 16 de noviembre de 2010, confirmó la decisión proferida por el a quo y, contra la cual, señala no procede el recurso de casación en razón a la cuantía de sus pretensiones. Se duele la peticionaria de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se dio una interpretación errónea y una aplicación indebida al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral así como al inciso 3º del artículo 50 del Decreto 758 de 1990.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene el pago del retroactivo de la pensión de vejez de la accionante, así como el incremento del monto de la pensión teniendo en cuenta el reconocimiento del bono pensional aceptado por el Departamento de Antioquia. 2.- Mediante auto del 16 de mayo de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno sobre los hechos que dieron lugar a esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de confirmar la sentencia proferida por el a quo, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, no encontró acreditada la interrupción de la prescripción por parte de la demandante, así como tampoco que hubiere existido una indebida liquidación de su pensión de vejez por parte del I.S.S., pues la accionante, a quien le correspondía la carga de la prueba no demostró dentro de la oportunidad legal consagrada para ello, que aquella fuere incorrecta, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… Es claro que la reclamación efectuada por la demandante (folio 9), tenía como único propósito una inclusión en la historia laboral, no la solicitud de la pensión de vejez, que sería lo que generaría la interrupción de la prescripción, por ende, no se le puede dar un valor, alcance o significado que no tiene, para revivir unos términos, que se encuentran prescritos”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado a través de apoderado judicial por MARÍA MARGARITA ARREDONDO PUERTA contra la SALA QUINTA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA