SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25743 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25743 Acta No. 36 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUELLAR, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de la cual fue ponente el magistrado RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que dentro del trámite del proceso de quiebra de REMOTORES LTDA, el auxiliar de la justicia que se designó como liquidador de la sociedad, solicitó la entrega a su favor del inmueble ubicado en la carrera 31 A No.25A-07 de esta ciudad; que en desarrollo de la diligencia de entrega el accionante, a través de apoderado, se opuso a la misma, lo que dio origen al tramite incidental que terminó con providencia de 4 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que declaró infundada la oposición. Adujo que interpuso recurso de apelación el que, aunque concedido por el juzgado de instancia, fue inadmitido por el Tribunal mediante auto del pasado 3 de abril, decisión contra la que interpuso, sin éxito, recurso de súplica, decidido mediante providencia de 21 de mayo, en la que se concluyó que en virtud de los artículo 6 y 126 de la Ley 1116 de 2006 aplicables al caso, la providencia que declara infundada la oposición a la diligencia de entrega del inmueble dentro del proceso de quiebra no es susceptible de apelación. El actor considera que la decisión del Tribunal constituye una vía de hecho, porque desconoce el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia del 22 de agosto de 1974 de la Sala de Casación Civil de esta Corporación y C-619 de 2001 de la Corte Constitucional, que obligan a aplicar en forma concreta las normas vigentes al momento de la iniciación del incidente de entrega, es decir, la Ley 222 de 1995, sin la reforma de la Ley 1116 de 2006, más aún, cuando la norma especial aplicable al caso es el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil que regula estos incidentes.
En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada y, solicita que se declare la ilegalidad de los autos de 3 de abril y 21 de mayo de 2009 proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de quiebra de REMOTORES LIMITADA y como consecuencia se tomen las decisiones que en derecho corresponda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 27 de julio de 2009, denegando la protección solicitada, tras advertir que el cuestionamiento del accionante atañe a una divergencia de criterios frente al entendimiento del operador judicial respecto de las normas que gobiernan la apelabilidad de las providencias dictadas con ocasión de las oposiciones a la diligencia de entrega de bienes dentro de los procesos concursales, circunstancia que descarta la intervención del juez de tutela por apreciarse razonable su interpretación, evento en el cual las decisiones del juez natural no pueden ser interferidas por otras jurisdicciones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente la providencia proferida por el Tribunal el 3 de abril de la anualidad que avanza, mediante la cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad que declaró infundada la oposición a la diligencia de entrega del inmueble al liquidador, y la del pasado 21 de mayo que al resolver el recurso de súplica confirmó el proveído de 4 de febrero, considera la Sala, que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del Tribunal accionado y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de las normas aplicables frente a la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que resuelve la oposición en el proceso de quiebra, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de los accionados, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUELLAR contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA