CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25736 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25736 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por REINALDO VARGAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, extensiva al JUZGADO PRIMERO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, con la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que le inició al Instituto de los Seguros Sociales. Sostuvo que instauró demanda ordinaria contra dicho Instituto, la que le correspondió al Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Neiva, para el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales correspondientes al período del 24 de marzo al 30 de septiembre de 2006, debidamente indexadas y los intereses moratorios, quien mediante sentencia del 21 de abril de 2010, resolvió declarar probada la excepción de “inexistencia del derecho reclamado” y absolvió a la demandada de sus pretensiones.
Contra la referida decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 8 de marzo de 2011, por el Tribunal accionado, quien la confirmó. Cuestionó la sentencia de segunda instancia proferida por la Corporación accionada, porque incurrió en “ vía de hecho” por defecto fáctico “dado que las pruebas no fueron valoradas debidamente”, porque el Instituto demandado mediante Resolución No. 4461 del 28 de septiembre de 2006, le reconoció su pensión de vejez a partir del 1º de octubre, a pesar de haber cumplido los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidos por el Acuerdo No. 049 de 1990, desde el 24 de marzo de 2006.
Igualmente manifestó que se vulnera su derecho a la igualdad, porque “soy una persona de más de 60 años de edad; es decir estoy en la tercera edad”. Con fundamento en lo anterior, pidió “modificar” la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y ordenar al Instituto de los Seguros Sociales que pague a su favor las mesadas solicitadas en la demanda.
II. TRÁMITE Por auto del 16 de mayo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral referenciado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva allegó copia de la sentencia cuestionada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron el Juzgado y Tribunal accionados en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque en su criterio, de la prueba documental se demuestra que la pensión solicitada debió reconocérsele a partir del 27 de marzo de 2006, y no desde 1º de octubre de ese mismo año. Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por el tutelante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde las autoridades judiciales accionadas expusieron con suficiencia las razones por las cuales absolvieron al Instituto de los Seguros Sociales de las pretensiones de reconocimiento y pago del retroactivo pensional, en el período comprendido entre el 24 de marzo al 30 de septiembre de 2006, debidamente indexados e intereses moratorios al considerar, luego de reseñar jurisprudencia de esta Sala, que “… las pruebas recopiladas (…) acreditan que (…) laboró de manera continua e ininterrumpida desde 24 de marzo de 2006 –fecha en que cumplió 60 años- hasta el mes de diciembre de ese mismo año tal como se evidencia (…) del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por el ISS…”.
En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que se están en idéntica situación, ello no se demostró. En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional impetrado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Reinaldo Vargas contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la que se hizo extensiva al Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8