República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25735 Acta Nº 37 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad PLC INGENIERIA LTDA contra el fallo del 3 de agosto de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que ALEXANDRA FERNANDEZ OSPINA promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al BANCO AV VILLAS S.A., a la DIVISIÓN DE COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN.
ANTECEDENTES Alexandra Fernández Ospina promovió queja constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de confianza legítima y legalidad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Como sustento de su petición de amparo afirmó que el Banco AV Villas inició proceso ejecutivo hipotecario contra la sociedad P.L.C. INGENIERÍA LTDA; que el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito; que con posterioridad a la admisión de la demanda ejecutiva, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelantó cobro coactivo contra la citada sociedad; que luego de dictada la sentencia, por parte del juzgado, en la que se ordenó continuar adelante con la ejecución compareció al remate y el bien le fue adjudicado sin oposición de ningún tipo; que, con posterioridad, la sociedad demandada propuso incidente de nulidad, de que trata el artículo 141 del C.P.C.; que el juzgado al decidir lo pertinente negó su petición, pero que el Tribunal, al resolver la alzada consideró que el procedimiento de cobro lo debió adelantar la Dian y no el juzgado, por existir una prelación legal y que por ello incurrió en la causal de “falta de las formalidades prescritas para hacer remate de bienes” y que, con fundamento en ello declaró la nulidad del referido remate, en clara trasgresión de sus derechos constitucionales y del principio de buena fe.
Indicó que el Tribunal erró al confundir prelación de pago de créditos conforme a su clase, con la prevalencia de embargos y que, además aplicó indebidamente las normas civiles. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 24 de julio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido.
El Banco Av Villas apoyó la petición de amparo; indicó que el Tribunal se equivocó al declarar la nulidad y que se excedió al resolverla. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informó que en el trámite coactivo negó similar petición de nulidad e indicó que no existía incompatibilidad en el proceso que se adelantó. 2.- Mediante sentencia de 3 de agosto de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, concedió el amparo.
Aseveró que conforme al artículo 542 del C.P.C., el juez conservaba la competencia para realizar la subasta y para hacer la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación legal, previa liquidación definitiva y en firme de los créditos privilegiados. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la sociedad P.G.L. INGENIERÍA LTDA, como tercero interviniente, impugnó la decisión. Subrayó que no era viable la admisión de acciones de tutela contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
En lo relativo al debido proceso ha indicado que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. En efecto tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
El procedimiento, entonces, se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el anterior orden de ideas, y frente al caso sub judice, comparte esta Sala las motivaciones de la providencia de primer grado, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de Alexandra Fernández Ospina.
Ello es así porque la sociedad impugnante ningún reparo realizó frente a lo indicado por la Sala de Casación Civil, por el contrario, el escrito resulta insuficiente y no le permite a esta Corte dilucidar cuáles fueron los errores supuestamente atribuidos. Además, es claro que el Tribunal, al declarar la nulidad del remate, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, desconoció los derechos de Alexandra Fernández, quien compareció a la diligencia y a la cual se le adjudicó el bien, sin que existiera reparo por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales entidad que, tal como lo refirió al contestar la acción de tutela, decidió negar una similar petición de nulidad que presentó la sociedad impugnante.
Si bien, esta Sala de la Corte ha resaltado que los funcionarios judiciales gozan de una discreta autonomía y que debe respetarse su facultad de interpretación legal, lo cierto es que ésta no puede ser arbitraria, ni menos puede conducir a desconocer los derechos de terceros, a quienes los cobija la buena fe, tal como aconteció en este asunto.
En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11