Micelio
T-25733 (22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 25733 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C.,veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte la impugnación presentada por Lucy Liliana Vargas Sastoque y otro, contra el fallo de tutela de 12 de agosto de 2009, proferido por La Sala de Casación Civil de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales: “a la vida digna, acceso a la administración de justicia, y al debido proceso”.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, al estimar que las decisiones glosadas por la accionante, provenientes de las citadas autoridades judiciales, habían sido debidamente motivadas, carecían de desmesura o capricho y no implicaban una nueva revisión del mecanismo de amparo (fls. 96 a 102).

La peticionaria afirma que en proceso ejecutivo donde era demandada, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia del 20 de enero de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de titulo ejecutivo, fundamentando que el Banco no había demostrado los presupuestos de la obligación, pero que al decidir sobre el recurso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, revocó la anterior sentencia dejando en firme el mandamiento de pago, y la continuación del proceso.

Sustenta que el Tribunal dejó de aplicar, cuando era su deber, los artículos 1530, 1531, 1536, 1541, 1542 del Código Civil el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil y que aplicó parcialmente el 626 del Código de Comercio, desconociendo la sentencia tutelada el Principio de Consonancia o Congruencia e incurrió en una vía de hecho, que le implicó la violación del debido proceso.

Como se enunció, la Sala de Casación Civil en el examen constitucional determinó que con las decisiones judiciales no se incurrió vía de hecho alguna, que estas conservan su legalidad y que no fueron producto de cuestiones caprichosas del fallador, y que la acción de tutela no resulta mecanismo propicio para pretender instaurar un nuevo estudio de las decisiones o actuaciones judiciales, y que el órgano colegiado accionado radicó su determinación en el apoyo en razonamientos objetivos y coherentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se trata de un proceso ejecutivo de Banco Davivienda contra Lucy Liliana Satoque y Oscar Eduardo Bello Herrera, por considerar la entidad bancaria que los bienes inmuebles garantías que respaldaban la obligación adquirida, eran perseguidas por un tercero y que los deudores habían incurrido en mora en pagar unas cuotas mensuales de amortización de la deuda.

Examinando la instrucción y las etapas del proceso, de donde se originó el fundamento de la presente acción de tutela, se puede observar que no se hizo uso de ciertos recursos y medios de defensa judiciales al alcance de la parte demandante para evitar la presunta amenaza que hoy se reclama. De tal manera que, al revisar el trámite tutelar y sus antecedentes resulta ausente la interposición del recurso extraordinario de casación, donde la accionante expusiera ante la Corte sus puntos de contradicción con las apreciaciones jurídicas y valoraciones probatorias del Tribunal en su sentencia. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. Así mismo del análisis de lo expuesto en el fallo del Tribunal, es notoriamente perceptible que debido a la valoración probatoria tuvo una variación el sentido de la decisión sin que en esta se advierta un obrar ajeno a derecho y extraño a la Constitución. Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8