Micelio
T-25732 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25732 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el representante legal de PROINARK LTDA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y DE CONOCIMIENTO DE TESALIA – HUILA, trámite al cual se vinculó a LUIS EDUARDO TAMAYO, LUIS EDUARDO ROJAS, SILVIO ZULUAGA RODRÍGUEZ y al CONSORCIO VÍAS DEL HUILA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La sociedad accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad con las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Luis Eduardo Tamayo en contra del Consorcio Vías del Huila, Proyectos de Ingeniería Limitada – Proinark Ltda., Luis Eduardo Rojas y Silvio Zuluaga Rodríguez.

Manifiesta que a la Sala de Casación Civil de esta Corte le correspondió decidir sobre el conflicto de competencia territorial que se suscitó al interior del mencionado proceso judicial, entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tesalia – Huila y el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, el que fue resuelto asignando la competencia al primero de los despachos judiciales, bajo el argumento de que al haberse librado el mandamiento de pago, ya no era posible al juez renegar de la competencia por el factor territorial que ya había admitido.

Señala que la Magistrada Ponente de esta corporación en la providencia anterior, no tuvo en cuenta que al presentarse la demanda ejecutiva, el juez de turno del municipio de Tesalia fue objeto de engaño por parte del apoderado de la parte ejecutante al demandar al Consorcio Vías del Huila, al que le colocó como domicilio el citado municipio, para lo cual señaló una dirección para notificaciones ficticia, todo con el fin de justificar la competencia del juez, hecho que llevó a que se admitiera la demanda y se librara el mandamiento de pago solicitado, “ en un abierto fraude procesal y violando el debido proceso”.

Advierte que, la competencia debía recaer en el juzgado de Bogotá pues allí está ubicado el domicilio del consorcio ejecutado, amén de haberse observado que el Juez de Tesalia estaba denunciado penal y disciplinariamente por el demandante Luis Eduardo Tamayo, “ haciendo que el fallo se tornara en contra a derecho, por encontrarse presionado por el demandante con esas denuncias”.

Frente a las decisiones del juzgado señala la sociedad accionante, que con ocasión de la decisión proferida en el conflicto de competencia que desató esta Corte, aquel procedió el 24 de marzo del año en curso a dictar providencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución únicamente contra los consorciados Proinark Ltda., Luis Eduardo Rojas y Silvio Zuluaga Rodríguez como personas naturales y, levantar la medida cautelar decretada el 23 de octubre y 18 de noviembre de 2008, decisión respecto de la cual también enfila su inconformidad por considerarla violatoria de los principios legales y derechos fundamentales.

Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor y sin efecto las providencias proferidas el 16 de diciembre de 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, el 23 de octubre y 18 de noviembre de 2008 y 24 de marzo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tesalia – Huila y, en su lugar, se disponga que la competencia territorial para conocer del mencionado proceso ejecutivo corresponde al Juez Civil de Bogotá y, se ordene la ilegalidad del mandamiento de pago al no ser parte procesal el Consorcio Vías del Huila. 2.- Mediante auto del 12 de mayo de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado la Sala de Casación Civil de esta Corte allegó copia de la decisión allí proferida a través de la cual se puso fin al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tesalia – Huila.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de asignar la competencia para conocer del proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente acción constitucional en cabeza del Juzgado Único de Tesalia – Huila, obedece a que encontró que una vez admitida la demanda, como en efecto lo hizo dicho despacho judicial, no le era posible “ motu propio” renegar de la competencia por factor territorial que había asumido sin ninguna objeción, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de la Sala de Casación Civil de esta Corte, independientemente de que la sociedad accionante esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

De otra parte, en cuanto a la inconformidad manifestada por la sociedad peticionaria relacionada con la sentencia proferida por el juzgado accionado el 24 de marzo de 2011, en la que advierte ilegalidad al no haberse incluido como ejecutado al Consorcio Vías del Huila, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, es innegable que la sociedad peticionaria contaba con la oportunidad de recurrir dicha decisión judicial a través de los recursos y mecanismos legales que la ley consagra contra ese tipo de providencias, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo aún no ha concluido, por lo que, de la acción de tutela intentada, no puede hacerse uso como si se tratase de un instrumento judicial que puede ser utilizado al arbitrio del interesado en reemplazo de otros recursos establecidos dentro de los procedimientos específicos, según su conveniencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada a través de su representante legal por la sociedad PROINARK LTDA contra SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y DE CONOCIMIENTO DE TESALIA – HUILA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA