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T-25731 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25731 Acta No. 36 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARIA PIEDAD TABORA CORREA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de agosto de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA (Antioquia) y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de ANTIOQUIA.

I -.

ANTECEDENTES 1. La mencionada accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados por los accionados, dentro del proceso divisorio por venta promovido contra ella y sus hermanos por MARGHOT DE JESUS TABORA CORREA y otros. En síntesis, señala la petente que su apoderada judicial se ausento del país, sin dejar a nadie encargado de su proceso, presentándose novedades al interior del proceso que la afectan trascendentemente; que el 21 de julio de 2008 el juzgado de conocimiento profirió auto ordenando la diligencia de remate del inmueble, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno por parte de su defensora; que en la diligencia de remate ella y sus hermanos se opusieron presentado recurso de apelación el cual fue concedido.

Agrega la actora que, ante la falta de interés de su apoderada en el proceso, decidieron revocarle el poder y nombrar nuevo apoderado; que el juez de conocimiento decidió que hasta tanto no se allegara el paz y salvo de la apoderada a la que le revocaron el poder, el nuevo apoderado no podría actuar; que sustento el recurso de apelación ante el ad quem, sin que lo hubiesen tenido en cuenta al no ser sustentado por un profesional del derecho; que no ha podido obtener el paz y salvo de la abogada toda vez que lo que pretende cobrar no es equivalente a su actuación; que solicitó al ad quem nombrar perito para que fijara el valor de honorarios, solicitud que fue negada; finaliza su argumentación diciendo que no han podido actuar en el trámite del proceso por falta de defensor, y que se siguen tomando decisiones por parte de la autoridad accionada sin que posean defensa técnica.

Por ende, solicitan al Juez de Tutela concederles la protección constitucional y ordenar al ad quem anular todo lo actuado a partir de la diligencia de remate, toda vez que carecían de defensa técnica y por tanto se les negó el acceso a la justicia. 2. Mediante providencia del 5 de agosto de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…..la petición relativa a que se ‘anule todo lo actuado a partir de la diligencia de remate’ realizada en el memorando proceso divisorio…., tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo idóneo para su debate- incidente- de modo que esta discusión ciertamente escapa al escenario de la tutela porque atañe con una problemática de carácter legal, propia de los jueces naturales competentes…”. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó la decisión mediante escrito visible a folio 85 del cuaderno principal, por medio del cual insiste en sus pretensiones. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Juzgado y el Tribunal accionado, de tal forma se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario.

Lo anterior, toda vez, que como lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, cuenta la actora con otro mecanismo de defensa judicial, el cual esta previsto en el ordenamiento jurídico –incidente-, de tal forma no es la acción de tutela el mecanismo para atender solicitudes que deben ser de conocimiento de los jueces naturales.

Por lo anterior se ha de confirmar la decisión impugnada por la actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de agosto de 2009, dentro de la acción instaurada por MARIA PIEDAD TABORA CORREA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA (Antioquia) y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de ANTIOQUIA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA