CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25730 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GENARO DE LA HOZ CAREY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de la corporación judicial accionada, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara en contra de Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A..
Manifiesta que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió auto dentro del mencionado proceso, el 31 de marzo de 2011, en el cual confirmó la decisión de primer grado, que denegaba la concesión del amparo de pobreza peticionado por el accionante, al no haberse acreditado dentro del plenario la situación que hiciere procedente el amparo peticionado.
Se duele el petente de la decisión proferida en segunda instancia, pues considera que en ella se están exigiendo requisitos que no consagra el ordenamiento procesal laboral para la prosperidad del amparo de pobreza, ya que allí únicamente se alude a que deberá elevarse dicha solicitud bajo la gravedad del juramento, “ sin tener que demostrar mediante pruebas y trámite incidental; porque de otro modo la ley hubiera dicho que no basta afirmar bajo juramento sino que, además tendrá que probar ante el juez sus condiciones que le llevan a requerir la protección del Amparo de Pobreza”.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque el auto de 31 de marzo de 2011, proferido por el tribunal accionado y, en su lugar, se conceda el amparo de pobreza peticionado por el accionante. 2.- Mediante auto del 12 de mayo de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. Previo a acometer el estudio de la presente acción, se dispone aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que instaurara el accionante en contra de Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A., obedece a que no encontró acreditada la situación fáctica que sustenta la solicitud de amparo de pobreza elevada por el accionante, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar la solicitud de amparo de pobreza elevada por el accionante, “… Ante lo anotado, la Sala acoge la doctrina constitucional expuesta, la cual es compartida también por la H. Corte Suprema de Justicia de Colombia, tal y como lo trajo a colación la Juez de primera instancia en la decisión recurrida, (pronunciamiento en el expediente No. 27917 de Diciembre del 2005, M.P. Eduardo López Villegas, y otras más), y por el propio Consejo de Estado, en la medida en que todo pedimento que se haga a la administración de justicia debe estar debidamente motivado y sustentado en pruebas, pues es lo menos que se le puede exigir a la parte interesada en un pronunciamiento judicial, y para que a su vez pueda haber una decisión razonada de la jurisdicción que beneficie al interesado y no lesiones el interés jurídico de los otros sujetos procesales”.
“…En el presente caso, se verifica que en la petición que se hace sobre el amparo de pobreza a favor del demandante, su apoderado judicial no la motiva, pues lo único que hace es entronizar el pedimento acompasado bajo la narrativa de lo que establece el precepto normativo que lo consagra, pero sin exponer o explicitar la situación fáctica del caso y mucho menos aporta o solicita las pruebas tendientes a demostrar el escenario que lo hace procedente”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por GENARO DE LA HOZ CAREY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO