SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25729 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25729 Acta No. 35 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA MERCEDES ARBOLEDA OSPINA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN integrada por los magistrados Luz Dary Sánchez Taborda, Antonio Pineda Rincón y Martha Lucía Henao Quintero.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario de liquidación de sociedad patrimonial contra Héctor Fabio Castaño Montoya, en el cual, por auto del 25 de noviembre de 2008 el Juzgado Segundo de Familia de Envigado – Antioquia- “ decretó el embargo y secuestro sobre mejoras plantadas durante la vigencia de la convivencia como compañeros permanentes ”, decisión que fue revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada, por proveído del pasado 8 de julio de 2009.
Adujo que el interlocutorio censurado “ contradice nuestras normas sustantivas en el tratamiento propio de esta clase de sociedades, pues contraría normas de orden público que tienen siempre una base objetiva ” y deja desprotegidos sus justos derechos patrimoniales en la sociedad, pues aunque se le reconociera posteriormente su legítimo derecho, no habría ninguna forma legal para hacerlo efectivo.
En consecuencia, acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, solicita que se declare que el Tribunal al dictar el auto del 2 de julio de 2009 incurrió en vía de hecho. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 5 de agosto de 2009, denegando la protección solicitada, habida consideración de que en el caso sometido a análisis constitucional “ no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico ”, por lo que no es posible acceder a la solicitud de amparo tutelar.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Estudiada la documental aportada surge con claridad que la protección solicitada no está llamado a prosperar, puesto que no encuentra la Sala que en desarrollo del proceso “ liquidatorio de sociedad patrimonial ” promovido por la tutelante contra Héctor Fabio Castaño Montoya, el juez de segundo grado haya incurrido en actuaciones u omisiones violatorias de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, sus actuaciones se ajustan a la normatividad vigente y sus decisiones, aunque no las comparta la petente, no resultan caprichosas ni arbitrarias, como bien lo anotara la Sala de Casación Civil, en el fallo que es objeto de impugnación. En efecto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín para revocar el auto que decretó el embrago y secuestro “ de las mejoras plantadas en el inmueble situado en la parcela No. 9 de la parcelación La Acuarela del Municipio de Envigado ”, razonó que “ en el proceso civil nacional las medidas cautelares de embargo y secuestro preventivo de bienes son taxativas, lo cual traduce la imposibilidad de decretarlas y practicarlas cuando no están expresamente autorizadas por la ley.
No es potestativo del juez (…) ordenarlas frente a procedimientos para los cuales no han sido previstas. (…) El legislador colombiano (sic), en conclusión, en atención al carácter limitativo de derechos de las medidas cautelares, dice en qué casos proceden y solamente en ellos, por lo tanto, en virtud del principio constitucional de legalidad es dable su adopción ”.
Argumentó que si bien en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se pueden decretar medidas cautelares, las mismas se restringen a las “ exclusivamente ” autorizadas por el legislador. En consecuencia “ el embargo y secuestro de mejoras denunciado por la parte accionante en la forma en que fue solicitada la medida cautelar, no podía decretarse, por no tener cabida aquí, la aplicación de la analogía, dado el carácter de institución procesal excepcional ”.
Concluyó que “ en desarrollo del principio de legalidad del proceso, todos los elementos de éste deben estar íntegra y sistemáticamente incorporados a la ley, de manera que no pueden, ni las partes, ni el juez, pretender que el mismo discurra con cauce distinto al previsto en la ley, y fue así como el legislador en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, reguló de manera taxativa y completa lo relativo a las medidas cautelares que es posible pedir en los procesos de liquidación de sociedad patrimonial ”.
Por ello la medida preventiva de embargo y secuestro sobre las mejoras relacionadas por la demandante, no es procedente. Así las cosas, la mera circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de los funcionarios accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que, se reitera, no aparecen infundadas o arbitrarias las decisiones censuradas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA MERCEDES ARBOLEDA OSPINA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA