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T-25728 (24-05-11) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 25728 Acta N° 15 Bogotá D. C., (24) de mayo de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, a la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclamó la empresa accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas. Como fundamento de su petición, adujo que Celina Camejo y otros la demandaron en proceso ordinario, a efectos de que se declarara que el traslado de régimen de cesantías retroactivas al de anualidad a que fueron incentivados, bajo los parámetros del parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, es contrario a los postulados legales y constitucionales, y como consecuencia de ello, se ordenara el traslado del régimen en el cual se encontraban; que el proceso se adelantó en el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca; que EMSERPA formuló excepciones de fondo, y como previas las de “Ineptitud de la demanda” y “falta de jurisdicción o de competencia, las que hizo consistir en que no se estimó la cuantía, indispensable para que el Juez pudiera determinar en qué instancia conocía, y se limitó a mencionar que se trataba de un proceso de única instancia, así mismo, que los actores reclamaron un inexistente derecho laboral, cuyo fundamento es un acto administrativo “por medio del cual se estableció el programa de incentivos para trasladarse de régimen de cesantías retroactivas al establecido en la Ley 50 de 1990…lo cual indica que su petición debe ser ventilada ante la justicia contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ”.

Del análisis del expediente, cuyas copias fueron arrimadas para su estudio y decisión, se advirtió que en audiencia del 24 de enero de 2008, se declaró probada la exceptiva de falta de jurisdicción y competencia; que la actora apeló y el recurso se concedió en el efecto suspensivo; que mediante providencia de 18 de noviembre de 2009, el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, bajo la tesis que se trataba de un asunto de única instancia, conforme lo expresó la accionante en el libelo introductorio, por lo que devolvió el proceso al Juzgado para lo de su cargo.

Se corroboró que conforme a la decisión del Juez Plural, el 6 de abril de 2010, se surtió la audiencia de que trata el artículo 72 del C.P.T. y de S.S; que nuevamente la accionada formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, entre otras, y presentó demanda de reconvención, que esta última fue admitida en igual fecha, auto recurrido en reposición y en subsidio en apelación, para que el Juez determinara si se trataba de un proceso de única o de primera instancia; que en audiencia de 26 de abril de 2010, el Juzgado repuso el auto que admitió la reconvención, y en su lugar, dispuso que por tratarse éste de un proceso de primera instancia, debía presentarse en escrito separado; decisión apelada por la empresa demandada; que no concedida la alzada, impetró reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para el trámite de recurso de queja, copias que fueron autorizadas; que con providencia de 18 de junio de 2010, el Despacho declaró no probadas las excepciones previas y la accionada formuló recurso de reposición, el que fue desatado con auto de 29 de junio de 2010, confirmando el proveído recurrido.

Se constató que en sentencia de 24 de septiembre de 2010, el Juzgado declaró que el cambio de régimen de cesantía de los demandantes allí enumerados, fue ilegal, por tener apoyo en una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional y ordenó a la demanda que en el término de 10 días contados a partir de 27 de septiembre de 2010, trasladara los valores por concepto de auxilio de cesantía de las personas allí indicadas, al régimen de cesantía retroactivo, a partir del día de ingreso a la empresa y de ahí hasta el día de su retiro; que en relación con la excepción de prescripción, el a quo manifestó: “no se hará pronunciamiento expreso sobre las excepciones de fondo formuladas por la entidad demandada, en excepción de la prescripción por cuanto no se está en presencia de una exigibilidad sino de una declaración, por sabido se tiene que la exigibilidad del auxilio de cesantías es a la finalización del contrato de trabajo o de forma anticipada en los casos autorizados por la ley y los actores tienen vigente su vinculación con la demandada…”; que la accionada en el proceso ordinario solicitó sentencia complementaria para obtener pronunciamiento expreso sobre la excepción de prescripción, petición que fue negada por auto de 6 de octubre de 2010.

Copia de las diligencias surtidas, se enviaron al Tribunal en donde estaba pendiente la resolución del recurso de queja. De la revisión del cuaderno de segunda instancia, se constató que la queja fue decidida en proveído de 31 de enero de 2011, en el que se declaró bien denegado el recurso, bajo el entendido que siendo el proceso principal de única instancia, era la demanda de reconvención la que debía someterse a los cauces ya trazados tanto por el demandante como por el Juzgado.

La tutelante aseguró que el Juzgado accionado incurrió en i) defecto sustantivo, por cuanto, en su sentir, desconoció las normas sobre prescripción de derechos laborales II) defecto fáctico, pues razonó que al resolver el Juzgado la excepción de falta de jurisdicción y competencia, se apoyó en la providencia del 18 de noviembre de 2009, del Tribunal Superior de Arauca, cuando, agregó, allí no se dijo que la jurisdicción ordinaria fuera la competente para conocer del asunto, que por el contrario, el ad quem se abstuvo de resolver el recurso de apelación y en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado para que se adelantara el proceso como de única instancia iii) defecto orgánico, porque desde su óptica, al existir un acto administrativo de por medio, era la jurisdicción contenciosa administrativa la que debía decidir sobre su legalidad y no la ordinaria laboral iv) defecto procedimental, porque a pesar de que en la demanda se dijo tratarse de un proceso de única instancia, y así lo entendió el Tribunal, no resulta lógico que en una actuación en donde se ordenó reembolsar más de 500 millones de pesos, se desconociera el principio de doble instancia. Con base en lo expuesto solicitó que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y se declare probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y de prescripción. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 25 de febrero de 2011, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, admitió la demanda, vinculó a quienes fueron parte en el proceso controvertido y ordenó su notificación, para que dentro del término de traslado se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Surtido el correspondiente traslado, y recibidas las manifestaciones del accionado y vinculados, el Despacho dictó sentencia el 9 de marzo de 2011, en la que tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA-EMSERPA E.S.P., dejó sin efecto la sentencia de 24 de septiembre de 2010 y ordenó al Juez Laboral del Circuito de Arauca, dictar nuevo fallo en el que resuelva de fondo la excepción de prescripción. La providencia fue impugnada por los trabajadores demandantes, por el Juzgado accionado y por la empresa accionante, y remitido a esta Corte para su conocimiento y decisión. El 25 de abril de 2011, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda del 25 de febrero del mismo año, pues, dicha Corporación se había pronunciado con anterioridad en el proceso cuestionado, situación que le impedía tramitar la acción tutelar, por lo que ordenó someter a reparto la demanda.

Por auto de 11 de mayo de 2011, se admitió la tutela y se ordenó notificar y correr traslado a los accionados y vinculaos para el ejercicio de su derecho de defensa. Comunicada la admisión de la petición, no se recibieron escritos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

La aplicación de tal figura constitucional, se torna restringida frente a providencias judiciales, en tanto éstas, son el resultado del ejercicio propio de la competencia constitucional y legalmente asignada al Juez ordinario, de quien, se presume, orienta el debate judicial bajo los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia, por ello, solo frente a inequívocos casos de pronunciamientos con apariencia de legalidad, que denoten el capricho y arbitrariedad del operador judicial, con afectación de derechos de rango superior, resulta no sólo posible, sino necesaria la mediación del Juez Constitucional, en aras de reivindicar las garantías de que han sido desprovistos los sujetos procesales.

Descendiendo a la órbita de lo fáctico, encontramos que la accionante enlista una serie de circunstancias que, en su sentir, constituyen violación de su derecho fundamental al debido proceso, estructuradas al interior del proceso ordinario que en su contra adelantó Celina Camejo y otros, cuyo trámite se surtió en el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca.

Luego de analizar las causales genéricas de procedibilidad, por las cuales se torna posible la intervención del Juez Constitucional, acusó a los operadores judiciales de imprimir al proceso el trámite de única instancia, siendo de primera, de omitir resolverse la excepción previa de falta de jurisdicción y de competencia, y de no pronunciarse el Juez en su sentencia de la excepción de prescripción. Aún cuando las peticiones de la acción se contraen a que se declaren probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, y de prescripción, lo cierto es, que la inconformidad de la accionante gravita además en que en virtud de la decisión del Tribunal, se dio a la actuación el trámite de única instancia cuando debió ser el de primera, por lo que se evaluará preliminarmente dicho aspecto, a fin de corroborar si existió la aludida trasgresión, haciendo precisión de que en este tema particular se cumple con el requisito de inmediatez, pues la última providencia que resolvió al respecto, fue el auto de 31 de enero de 2011, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

Como quedó anotado precedentemente, en el libelo introductorio se pretendió: “Que se declare que el traslado de régimen de cesantías retroactivas a régimen de cesantías de anualidad a que fueron incentivados mis poderdantes, bajo el amparo jurídico del parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, es contrario a los postulados legales y constitucionales.

“Como consecuencia de lo anterior, se ordene su traslado al régimen de cesantías con retroactividad, liquidándose con todos sus factores salariales y el último salario desde la fecha en que fueron trasladados mediante incentivo hasta la fecha de la sentencia o cumplimiento de la obligación” Revisadas las piezas procesales, se observó que los poderes se confirieron para entablar un proceso ordinario de primera instancia, igual lectura se hizo del encabezado de la demanda, pero en el acápite de “proceso y competencia” se dijo tratarse de uno de única.

En auto de 18 de julio de 2007, se admitió la demanda como de primera instancia, providencia frente a la que el demandante no interpuso recurso alguno, sin embargo, llegada la actuación al Juez Colegiado para decidir la apelación incoada por la actora, contra el auto que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, mediante providencia de 18 de noviembre de 2009, aquel se abstuvo de decidirla, y en cambio, “decretó” la nulidad de lo actuado a partir del proveído de admisión, por considerar que el proceso no era de primera sino de única instancia, atendiendo a que así se manifestó en la demanda, hecho que le impedía tramitar el recurso.

Sobre este primer aspecto, fuerza concluir que el Tribunal erró al decidir como lo hizo, pues, motu proprio impuso que el proceso se tramitara como de única instancia, con las consecuencias que ello acarreaba a las partes, a pesar de que tal aspecto no fue discutido por la accionante, que, se itera, no interpuso recurso contra el auto admisorio.

Si en gracia de discusión, se admitiera que en la circunstancia analizada, el Tribunal tenía la facultad oficiosa de verificar si el proceso debía tramitarse como de única o como de primera instancia, lo primero que debió determinar, fue si el asunto era susceptible o no de fijación de cuantía, pues de no ser así, lo propio era observar los lineamientos fijados por el artículo 13 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, esto es, adelantarse como de primera instancia, y de poderse determinar, realizar un adecuado estudio de lo reclamado, y no escudarse en lo manifestado en la demanda, que, dicho sea de paso, al respecto presentó serias inconsistencias.

Expuestas así las cosas, se encuentra demostrado que en el sub lite se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA, cuando habiéndose admitido la demanda como de primera instancia, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, declaró la nulidad y se abstuvo de decidir el recurso de apelación presentado contra la providencia de 24 de enero de 2008, por lo que se ordenará a esa Corporación resolverlo.

Teniendo en cuenta lo aquí resuelto, se omitirá el estudio de los restantes defectos planteados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso a la accionante EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA-EMSERPA E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Dejar sin efecto alguno el auto de 18 de noviembre de 2009, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, dentro del proceso ordinario laboral No. 2007-00075 promovido por CELINA CAMEJO y otros contra la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA-EMSERPA E.S.P., así como las actuaciones subsiguientes a aquel, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- ORDENAR a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, que un término no superior a diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 24 de enero de 2008, luego de lo cual, se continuará con el trámite del proceso, atendiendo a lo consignado en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 17