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T-25726 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25726 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25726 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LILIA JARAMILLO DE VÁSQUEZ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE CALI.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que la Corte Constitucional, en trámite de revisión, revocó las decisiones de instancia en la acción tutela que promovió contra el ISS y protegió sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, ordenando al ISS que en un término de cuarenta y ocho horas la seccional Valle del Cauca, “ expida la resolución de reconocimiento y empiece a pagar la pensión de sobreviviente, que le corresponde a la mencionada señora por la muerte de su hijo Rodrigo Velásquez Jaramillo ”. 2.

Que ante el incumplimiento del ISS, promovió incidente de desacato, el cual fue fallado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali imponiendo sanción de cinco días de arresto y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3. Que mediante resolución del 15 de diciembre de 2010, notificada personalmente el 28 de enero de 2011, el ISS “ pretendió ” cumplir con el mandato impartido por la Corte Constitucional, pero el acto administrativo contenía errores tales como: (i) no figuraba correctamente el nombre de la demandante;

(ii) cuestionaba situaciones de orden legal ya superadas en las consideraciones de la Corte Constitucional, “ relativas a un incremento por cónyuge ”; (iii) le atribuyó a la orden de tutela un alcance transitorio que la misma no contenía; (iv) contiene datos que nada tienen que ver con el asunto y (v) no se mencionó que es a través del Banco de Occidente que se realiza el pago, aunque en su página se observa que desde el mes de enero se encuentra consignado, únicamente, el valor de una mesada. 4.

Que tal situación fue puesta en conocimiento del despacho judicial, quien mediante interlocutorio del pasado 2 de febrero ordenó a la incidentada que corrigiera los yerros advertidos, particularmente lo relacionado con que la protección era definitiva. 5. Que el ISS profirió nuevo acto administrativo modificando el anterior, en el sentido de que la pretensión se reconoce de manera permanente, pero no se advirtió que el reconocimiento definitivo “ implicaba el no ejercicio de la acción laboral pertinente y por lo mismo el deber de reconocer vía tutela la pretensión desde la fecha en que según la ley se causa la misma, es decir, para el caso concreto desde la fecha de muerte del señor Rodrigo Velásquez Jaramillo ”.

Agregó que el nuevo acto administrativo persistió en los mismos errores que el inicial, incluido su nombre, pues se sigue llamando Lilia Vásquez de Jaramillo, lo que hace “ impagadera inclusive a la fecha esa escueta mesada pensional que está congelada desde enero en el Banco de Occidente ”. 6. Que con fundamento en las dos resoluciones y particularmente en la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali encontró que hubo cumplimiento al mandato de tutela impartido por la Corte Constitucional en su fallo de revisión. 7.

Que el accionado desconoció los vacíos advertidos en las resoluciones y que generan incumplimiento, y que la orden de tutela fue para que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes comenzara a pagarse definitivamente, es decir, sin necesidad de agotar proceso ordinario alguno, lo que conlleva, “ a que la expresión ‘empiece a pagar’ empleada por la Corte Constitucional en la parte resolutiva de su proveído se entienda en el sentido y compaginada con la fecha de causación de que trata la ley, esto es, desde al fecha de la muerte y no así, desde la fecha de la sentencia… ”. 8.

Que con la decisión de la Colegiatura la obliga a reclamar un saldo pensional por la vía ordinaria a la que nunca remitió el fallo de revisión. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja el derecho fundamental al debido proceso, a al seguridad jurídica y a la cosa juzgada constitucional. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la providencia interlocutoria del 13 de abril de 2011, para que persista el trámite incidental, a efectos que se cumpla la sentencia de revisión en los términos estatuidos en al misma.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto dictado el pasado 11 de mayo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el incidente de desacato, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En el caso sometido a estudio, revisada la documental que hace parte del expediente, se considera que en desarrollo del incidente de desacato que motivó la tutela que nos ocupa, el Tribunal accionado no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el auto que revocó la sanción impuesta, obedeció a que encontró probado que, en cumplimiento de la orden de tutela del 11 de mayo de 2010, el Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución No.900147 de 2011, mediante la cual modificó la resolución No.901553 de 15 de diciembre de 2010, “ en el sentido de reconocer la pensión de manera permanente ” a la señora Lilia Vásquez de Jaramillo.

Lo anterior, lo llevó a concluir que, frente a un hecho superado, lo procedente era revocar la sanción impuesta por desacato. Ahora, la tutelante no puede pretender que, a través del incidente de desacato, se ordenen pagar unas mesadas retroactivas, esto es, las correspondientes al tiempo trascurrido entre la muerte de Rodrigo Velásquez Jaramillo, - hijo de la actora-, y el fallo de revisión de la Corte Constitucional, porque lo cierto es que así no se pronunció la citada Corporación, quien tras amparar los derechos fundamentales de la actora, expresamente ordenó “ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Instituto de Seguros Sociales, ISS, Seccional Valle del Cauca, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha realizado, expida la resolución de reconocimiento y empiece a pagar la pensión de sobreviviente, que le corresponde a la mencionada señora por la muerte de su hijo Rodrigo Velásquez Jaramillo ”.

Frente al error que contiene el acto administrativo en el nombre de la accionante, de la documental adosada no se colige que tal yerro se hubiera puesto en conocimiento del ISS, pues ni el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el interlocutorio de 2 de febrero de 2011(flos40-42), en el que ordena modificar la resolución No.901553 de 2010, en el sentido de que la pensión de la actora se debe reconocer de manera definitiva, hace mención a tal error.

Tampoco la actora en el escrito, que a través de apoderado, remitió al ISS el pasado 10 de marzo (Fol. 69 y 70), reclamando porque se reconoce “ el valor de una mesada pensional ” y conmina a que “ se acuda a la vía ordinario por el resto ”, puso en conocimiento de la entidad incidentada el error en su nombre. Por ello, antes de acudir en tutela, lo procedente es solicitar la corrección ante el Instituto de Seguros Sociales –Gerente Seccional - Valle del Cauca.

Así las cosas, la decisión del Tribunal accionado no admite la intervención del juez de tutela, toda vez que, aunque no la comparta la accionante, no es producto del arbitrio o capricho del operador judicial, como ya se indicó. Por ende se denegará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LILIA JARAMILLO DE VÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE CALI.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA