CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25725 Acta No. 37 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la apoderada judicial de NORA ESTRADA DE VILLA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 31 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, el CONSORCIO FOPEP, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La señora NORA ESTRADA DE VILLA, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión que de manera unilateral e inconsulta adoptó el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, consistente en suspender transitoriamente el pago de la pensión de sobrevivientes que disfruta desde 1994.
Se queja también de la falta de la prestación de los servicios de salud. Manifestó que la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA, mediante Resolución No. 1228 del 10 de octubre de 1994, reconoció a su favor pensión de sobrevivientes y, que, con posterioridad, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante Resolución No. 0835 del 26 de febrero de 2003, le reconoció la pensión de vejez.
Adujo que en el mes de mayo del presente año, el Coordinador General del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA ordenó el Consorcio FOPEP, suspender transitoriamente el pago de su pensión; también que en estos momentos, no cuenta con el servicio de salud, “ toda vez, que la autoridad accionada no ha cancelado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien en su condición de E. P. S., (…) tiene la obligación de prestar dichos servicios ”.
Indicó que actualmente tiene 61 años de edad, que es madre cabeza de familia, que tiene a su cargo la manutención de su señora madre, que sus ingresos provienen de las mesadas que percibe y que el no pago de una de ellas, le genera un perjuicio irremediable. Adujo que el día 11 de junio del presente año, elevó derecho de petición ante la entidad accionada pidiendo, entre otras cosas, que “le informara las razones de hecho y derecho que tuvo para suspenderle el pago de su mesada pensional, además pidió que se le notificara el acto administrativo que tomó la determinación de suspender la mesada pensional”, pero a la fecha no le ha dado respuesta.
Con base en los hechos que se señalaron en precedencia, pidió al juez de tutela ordenar al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, restablecer el pago de sus mesadas pensionales “ debidamente indexadas, con el mismo valor que la venía disfrutando, sin hacer ningún tipo de compensaciones y/o descuentos diferentes a los ordenados por un Juez de la República o por el Decreto 1073 de 2002 …”; asimismo pretende que se reactive la prestación de los servicios médicos.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la acción de tutela por auto del 22 de julio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron los siguientes escritos: Del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles NACIONALES DE COLOMBIA, indicando que en el mes de junio de los corrientes se detectó que “ dentro de la planilla única ” de ese mes “ se dejaron de girar aportes a salud de 152 afiliados”, sin que se hubiese reportado la novedad de retiro de los mismos, razón por la cual la Dirección General de esa entidad le solicitó al COORDINADOR GENERAL DEL GRUPO INTERNO el giro de dichos aportes con sus respectivos intereses, a lo cual, el 3 de julio del presente año, le informaron “ las razones del retiro de estos afiliados y la situación en que se encontraban 109 de ellos a los cuales les suspendieron el pago de sus mesadas so pretexto de adelantar la revisión de la legalidad de dichas pensiones e igualmente sobre como (sic) se manejaban los recursos que se generaban, por este mismo concepto, por parte del Instituto de Seguros Sociales.
De ella dimos respuesta en el sentido de que el ingreso base de cotización es uno solo y por estar incompleto, las normas vigentes dan lugares (sic) a la suspensión del servicio”. El CONSORCIO FOPEP allegó escrito por el que manifestó que el COORDINADOR DE PENSIONES DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, mediante oficio GPSC-AP-2004 de fecha 21 de mayo del presente año, impartió orden de no pagar las mesadas correspondientes a las cédulas relacionadas en un archivo que adjuntó, porque se detectó que los titulares de esos documentos de identidad, reciben simultáneamente pensión por parte del ISS y de la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; que dicha suspensión es transitoria, mientras se adoptan las medidas pertinentes.
Por último solicitó, que se le desvinculara, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió fallo el 31 de julio de 2009. Resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante y como consecuencia de ello ordenó al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, “que en el término de 48 horas dé (sic) respuesta definitiva a la solicitud presenta por la accionante el 11 de junio de 2009”.
Y la denegó en lo demás. Lo primero, por cuanto consideró que no se le había dado respuesta a la solicitud que elevó la peticionaria en la citada fecha, y lo segundo, porque solamente se suspendió transitoriamente el pago de su mesada mensual hasta que “ se averigüe la procedencia de la otra pensión que está percibiendo por parte del seguro social, pues, en principio, al cobrar dos pensiones del erario tal actuación sería ilícita ”.
La apoderada de la accionante impugnó el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Insistió en que su poderdante no tiene ningún medio de defensa judicial, para atacar el oficio GPSC-AP-2004 del 21 de mayo del presente año, porque dicha comunicación no es un acto administrativo; manifestó además que el Tribunal omitió hacer una valoración de las pruebas allegadas al proceso, toda vez, que bastaba sólo “ hacer un breve análisis a las copias de las resoluciones expedidas por Puertos de Colombia y el Seguro Social, para deducir que el origen de las mismas es diferente ”, ya que la primera se le reconoció por una pensión de sobrevivientes y la del ISS como cotizante, razón por la cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial para que se revoque la decisión impugnada, y en su lugar se conceda la protección invocada.
Con posterioridad, fue agregado al cuaderno de la Corte, escrito mediante el cual la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, informó al Tribunal que, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, expidió la Resolución No. 001053 del 25 de agosto de 2009, por la cual “ se reactiva el pago de una pensión de sobrevivientes y se ordena el pago de unas mesadas causadas ” a la señora NORA ESTRADA DE VILLA.
Allí mismo señaló que lo solicitado en el derecho de petición de fecha 11 de julio del presente año, quedaba absuelto en la misma resolución. Adjuntó copia del oficio GPSC-AA-3153 del 27 de agosto del presente año, por medio del cual o a la accionante de la Resolución No. 001053 del 25 de agosto de 2009. II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, en cuanto concedió el amparo del derecho de petición de la accionante, pues, además de ser única apelante, lo cierto es que a las peticiones puntuales que aquella elevó en la solicitud cuya respuesta echa de menos, no se les ha dado respuesta en los mismos términos. Por otra parte, y a pesar de que el GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA no impugnó el fallo del Tribunal, obra prueba en el expediente, que da cuenta de que aquél profirió la Resolución No. 001053 del 25 de agosto de 2009, por la cual “se reactiva el pago de una pensión de sobrevivientes y se ordena el pago de unas mesadas causadas” a la señora NORA ESTRADA DE VILLA, razón suficiente para concluir que la orden que impartiría el juez constitucional en ese sentido, sería inane, pues el accionado procedió, finalmente, de la manera como aquélla lo pretendía al momento en el que instauró su petición de amparo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE