Micelio
T-25724 (19-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25724 Acta No. 035 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderada judicial, por el señor JAIRO ANTONIO MONOGA ZÚÑIGA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y otros, al interior del proceso ejecutivo laboral por él promovido en contra de José Abraham García Angarita y CENS, quienes, al igual que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma urbe, fueron vinculados al presente trámite constitucional.

ANTECEDENTES Refirió la parte accionante que, a continuación de proceso ordinario fallado a su favor, promovió demanda ejecutiva laboral en contra de José Abraham García Angarita y CENS; actuación adelantada, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que, mediante providencia de fecha 2 de octubre de 2009, declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la pasiva, disponiendo continuar la ejecución por el valor insoluto.

Sostuvo, que tal decisión al ser apelada, fue modificada por el Tribunal hoy accionado, quien dispuso, mediante decisión adiada a 30 de septiembre de 2010, que el saldo adeudado por la parte demandante era el correspondiente a $7.957.244,27., frente a lo cual –sostuvo el actor- incurrió en error, puesto que la indexación del lucro cesante correspondiente debió calcularse, conforme las consideraciones de la sentencia ejecutada, “…a partir del 28 de febrero de 2001 y no a partir (sic) del 30 de agosto de 2006 (…)” Que ante tal situación, deprecó la corrección del “error aritmético” en que incurrió ese Colegiado, petición que –asevera- no fue resuelta a su favor, al estimar el accionado, según lo plasmado en auto del 30 de noviembre de 2010, que “…el auto no había sido recurrido en ese sentido (y que) no podía enmendar el yerro (…)”; obviándose con ello que la normatividad procedimental lo habilita para hacerlo en cualquier tiempo.

Conforme lo expuesto, reclama el amparo de sus derechos y la impartición de órdenes encaminadas a su cabal restablecimiento. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran a los autos los informes solicitados, debe proveerse lo pertinente, como en efecto se procede, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, las decisiones que censura y rotula como contentivas de vías de hecho, denotan en su argumentación un criterio razonable que las distancia de un obrar caprichoso o arbitrario y, por ende, no pueden válidamente catalogarse como configuradoras de cualquiera de las situaciones defectivas que comportan vía de hecho.

En efecto, advierte la Sala, que en su proveído del 30 de septiembre de la pasada anualidad, el Tribunal demandado, al resolver el recurso de apelación que allí era objeto de pronunciamiento explicó que ese mismo estrado, en sentencia de segundo grado del 16 de agosto de 2006, al interior del proceso ordinario laboral génesis de esa actuación, dispuso, entre otras determinaciones, “…que la indexación sería tomada a partir del 30 de agosto de 2006 y hasta el momento en que se hiciera efectivo el pago, de conformidad con la información suministrada por el DANE (…).”, a lo que se atuvo el a quo, al librar el mandamiento de pago, una vez iniciado el proceso de ejecución; providencia que –puntualizó- “…quedó debidamente ejecutoriada (…)” Seguidamente, tras efectuar liquidación de los valores cuyo pago había sido ordenado, concluyó que “ la obligación no fue satisfecha de manera completa, pues quedó un saldo por el valor indicado conforme la indexación efectuada con la información suministrada por el DANE, razón por la cual debe prosperar parcialmente la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, en consideración a que ésta adeuda la suma de $7.954.244,27 (…)”; suma respecto de la cual ordenó proseguir la ejecución. Se advierte, de igual forma, que inconforme con lo allí dispuesto, acudió el hoy accionante a la figura de la corrección aritmética, para que la Corporación accionada procediera a enmendar los supuestos yerros en que había incurrido, a lo que se le respondió que no se presentaban los mismos en cuanto a “…las operaciones básicas matemáticas que le dan la razón (…).

Tampoco (….) en cuanto a la determinación de la fecha a partir de la cual se ordenó en el fallo reseñado aplicar la indexación allí dispuesta, conforme a la motivación de aquel (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos y razones expuestos para la adopción de las anotadas decisiones, al margen de ser o no compartidos por la Sala, no aparecen veleidosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11