CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25723 Acta No. 36 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por EFRAIN ANASTASIO GÓMEZ Y RICARDO DAMIAN GÓMEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de julio de 2009 la cual denegó la tutela propuesta por los impugnantes contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
I -.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes a través de su apoderado judicial solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, por cuanto consideran que han sido violados por el despacho accionado, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión. En síntesis, exponen los petentes que propusieron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de junio de 2005, proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de San Andrés, dentro del proceso ordinario de pertenencia que adelantó Adel Elian Archbold contra personas indeterminadas, siendo dicho fallo favorable al demandante; así las cosas, el 25 de junio de 2009, el tribunal accionado, al resolver la petición, declaró infundadas las causales invocadas del recurso.
Se duelen los tutelantes del anterior pronunciamiento, toda vez que el accionado omitió en dicho pronunciamiento ponderar el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, que era objeto de usucapión, donde aparecía registrada la hijuela a favor de Efraín Anastasio Gómez dentro de la sucesión de Francisco Gómez Britton, de donde se deduce que el Tribunal no quiso hacer uso de la facultad oficiosa que tenia para despejar las dudas que presentaba sobre el mencionado certificado.
Por lo anteriormente expuesto y toda vez que consideran los actores que el despacho accionado incurrió en vía de hecho, solicitan al juez de amparo, que decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario de pertenencia, y como consecuencia de lo anterior, le ordene al registrador de instrumentos públicos de San Andrés, inscribir dicha nulidad, en la correspondiente matrícula inmobiliaria. 2.
Mediante providencia del 30 de julio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que " para nada luce antojadizo ni contradictorio al ordenamiento jurídico el juicio de valor que el Tribunal convocado estampó en la sentencia de 25 de junio de 2009 aquí cuestionada, a través de la cual despachó adversamente las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, por cuando ésta se sustentó en razonamientos que no pueden tildarse de disparatados, como quiera que fueron fruto de la autonomía, desconcentración e independencia de que está investido por la propia Constitución así como también para ponderar todos los elementos de convicción que se adujeron " Agrega la Sala que " ha de verse cómo, el cuerpo colegiado accionado para arribar a la conclusión consistente en que ninguna de las causales de revisión era próspera, sostuvo que de la prueba documental aducida se apreciaba claramente que no' aparecía 'registro de la propiedad en cabeza del Sr. FRANCISCO GÓMEZ BRITTON, deduciéndose razonablemente que éste tan sólo ostentaba la posesión del aludido inmueble' y el solo hecho de que apareciera registrado el trabajo de partición no significaba que Efraín Gómez Tiegje etra el titular del dominio, pues en el certificado expedido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos que se aporto se dejó constancia ' de no existir titular de derecho inscrito '; luego afirmó que con apoyo en la anterior certificación la demandante no estaba obligada a dirigir la demanda contra los recurrentes y hacer uso de la facultad de decretar pruebas de oficio solicitando uno nuevo seria inocuo, porque ' el registro del trabajo de partición que se aportó al expediente, no lo hace propietario ' " Concluye la Sala diciendo que " bien puede apreciarse que en relación con los elementos de persuasión aducidos, estos fueron valorados de acuerdo a la sana crítica, y cada uno de ellos se les asignó el mérito que merecía con sujeción a los postulados del artículo 187 del código de procedimiento Civil, lo cual condujo a la funcionaria a restarle mérito probatorio respecto de los argumentos de facto planteados en la demanda " 3.
Inconformes los tutelantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 155 A 157 del cuaderno principal, donde manifiestan que " no se trata de un mero desacuerdo aquí de lo que se acusa al Tribunal que conoció del recurso de revisión, consiste en que al entrar a decidir sobre un tema que no fue debatido en el rollo procesal le correspondía auscultar correspondiéndoles decretar pruebas de oficio Al no haber auscultado antes de acoger la tesis esgrimida incurrió en una vía de hecho." II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal accionado, de tal forma se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 DE JULIO DE 2009, dentro de la acción instaurada por EFRAIN ANASTASIO GÓMEZ Y RICARDO DAMIAN GÓMEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA