Micelio
T-25722 (17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 25722 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25722 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la admisión de la acción de tutela instaurada por WILLIAM CASTRO VARGAS, coadyuvada por el Presidente de la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PANAMCO –INDEGA - contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante insiste a través de esta acción, en solicitar la protección para los derechos fundamentales que en su sentir fueron conculcados por los Despachos judiciales accionados; que mediante providencia del 31 de marzo de 2009, el Juzgado accionado declaró probada la excepción de prescripción de la acción que presentó la demandada Industria Nacional de Gaseosas S.A. dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que el petente promovió, la cual fue confirmada por la Corporación encartada por auto del 30 de septiembre de ese mismo año. En ese orden, solicita dejar sin efecto ni valor jurídico las providencias de primera y segunda instancia, para en su lugar, ordenar la continuación del trámite mencionado “hasta su culminación legal”.

Cuestionó las providencias mencionadas porque no tuvieron en cuenta para decretar la prescripción de la acción la interrupción de términos, consistente en que la empresa Industria Nacional de Gaseosas, se negó a recibir el aviso de notificación, por lo que solicitó el 19 de noviembre de 2008, se diera por notificado o se ordenara el emplazamiento, pedimento que ignoró el Juzgado, además que algunos Despachos Judiciales, en los que se encuentra el Juzgado accionado, entraron en cese de actividades por el tiempo comprendido entre el 2 de septiembre y el 16 de octubre de 2008.

Afirmó dentro de la demanda de tutela, en la declaración juramentada, que no ha presentado acción constitucional por los mismos hechos, derechos y pretensiones, pero “ Lo hice, acudiendo única y exclusivamente a la legislación nacional en el orden constitucional y legal”. II. CONSIDERACIONES En lo que interesa a efectos de decidir respecto de la admisión de tutela, según constancia secretarial visible a folio 2 del cuaderno de la Corte, el interesado, con anterioridad, en una oportunidad había presentado la misma acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual fue resuelta mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2010, por esta Sala de Casación Laboral.

Habrá de rechazarse la acción de tutela presentada por William Castro Vargas coadyuvaba por la Asociación Sindical de Trabajadores de Panamco - Indega contra las autoridades judiciales accionadas, toda vez que revisada la documental aportada no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que el señor Castro Vargas presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos, iguales sujetos pasivos de la acción y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Cumple aclarar que no por dejar de referirse a algunas situaciones, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala. Es indiscutible que, en esencia, se cuestiona las mismas sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que le inició a la empresa Industria Nacional de Gaseosas, cuestión que fue decidida mediante el fallo proferido el 15 de abril de 2010.

Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del citado Decreto, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Bastan las anteriores consideraciones para rechazar la acción de amparo interpuesta, pues ya la jurisdicción constitucional se pronunció sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que ahora indebidamente reitera, sin que esté demás hacerle un llamado de atención por la interposición de varias acciones de tutela en procura del mismo objetivo, lo cual ocasiona un profundo e innecesario desgaste a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.

RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por William Castro Vargas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2. PREVENIR al accionante para que en lo sucesivo se abstenga de abusar de este especial recurso constitucional, acorde con lo expresado en la parte motiva. 3.

COMUNICAR lo resuelto al interesado. 4. ORDENAR el archivo del expediente. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8