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T-25721 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25721 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25721 Acta No. 36 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por INVERSIONES FINANCIERAS E INMOBILIARIA S.A. INFIN S.A., a través de su representante legal, contra el fallo proferido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, integrada por los magistrados Patricia Chavés Echeverri y Javier de Jesús Ayos Batista y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que INFÍN LIMITADA –actualmente INFIN S.A. y RAFAEL ROJAS BRAVO promovieron proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Mario Posada Ochoa y personas indeterminadas, en el cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla mediante sentencia de 30 de mayo de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda.

Adujo que tanto el demandado como Lilia Escalona de Pomare, en calidad de opositora, presentaron recurso de apelación, en el que el Tribunal, tras concluir que sobre el bien inmueble materia de la prescripción no aparece titular de derecho inscrito, y que por tanto no ha salido del dominio del Departamento a una persona particular, por ende no puede declararse la prescripción, por proveído del 8 de octubre de 2008 revocó la decisión de instancia. La peticionaria asegura que el accionado al sustentar su decisión partió de un hecho que además de no haberse alegado en la alzada, resulta inexistente pues no aparece en el plenario “ ninguna prueba de haber pertenecido el inmueble a ninguna entidad estatal y con eso basta para que la vía de hecho se vislumbre ad-portas ”, toda vez que carece de fundamento normativo y se explica sólo como fruto del capricho y la arbitrariedad del ad quem.

En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se ordene al Tribunal accionado que declare sin efecto la sentencia del 8 de octubre de 2008 y, en su lugar dicte la que en derecho corresponda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 15 de julio de 2009 denegando el amparo impetrado, tras advertir que entre la fecha en que se profirió la sentencia cuestionada y la que se presentó el libelo introductor, trascurrió algo más de siete meses, superando de esta forma el término establecido en la jurisprudencia como razonable y proporcional para ejercer el mecanismo tutelar, “ lo que de suyo impide por esta vía escrutar el contenido del reclamo desde la perspectiva de los derechos fundamentales ”.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión INVERSIONES FINANCIERAS E INMOBILIARIAS S.A. INFIN S.A., a través de su representante legal, la impugnó sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, como lo advirtió la Sala de Casación Civil en el fallo que es objeto de impugnación, no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la peticionaria considera vulnerado su derecho fundamental fue dictada el 8 de octubre de 2008 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mientras que la acción de amparo fue radicada el 29 de mayo pasado, es decir, luego de haber trascurrido más de siete meses de proferirse el proveído cuestionado, superando así el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por INVERSIONES FINANCIERAS E INMOBILIARIA S.A. INFIN S.A., a través de su representante legal, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA