Micelio
T-25720 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25720 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por DIANA MARCELA TAVERA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho interpuesto por la accionante en contra de Milán Rodríguez Pinzón, Olinda Caicedo y Herederos Indeterminados de José William Rodríguez Caicedo.

Manifiesta que a través del mencionado proceso, el que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Municipio de Girardot, con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho con su extinto compañero José William Rodríguez Caicedo, desde el 15 de diciembre de 2002 hasta el 10 de mayo de 2007, fecha en la cual falleció el causante.

En curso del citado proceso se notificaron los demandados quienes contestaron la demanda sin proponer excepciones y, una vez surtido el trámite correspondiente, el juzgado profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones incoadas por la actora del juicio. Inconforme la accionante con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado, corporación judicial que confirmó la decisión proferida por el a quo.

Contra esta decisión, la demandante interpuso recurso de casación, el que fue debidamente concedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y enviado a esta Corporación para que se surtiera el trámite correspondiente, donde se declaró inadmisible el recurso mediante providencia calendada de 19 de noviembre de 2010.

Pone de presente que se encuentran agotados todos los recursos y las instancias pertinentes que consagra el ordenamiento procesal laboral, por lo que no cuenta en la actualidad con ningún otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos. Se duele la peticionaria de las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia instancia, en las que considera se incurrió en una clara violación del “ derecho sustancial probatorio”, pues hubo un desconocimiento y total omisión de las algunas de las pruebas documentales aportadas por la parte actora, tales como los seguros de vida voluntario y subsidiado donde la accionante aparece como beneficiaria, recibos relativos a la compra de electrodomésticos y pagos de canon de arrendamiento, pruebas que fueron arrimadas al proceso en las oportunidades procesales pertinentes y, que no fueron tenidas en cuenta “ dentro del contexto y las consideraciones del fallo”, y con las cuales se acreditaba la existencia de una relación social estable entre la demandante y el fallecido José William Rodríguez Caicedo en su condición de compañero permanente.

Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello se declare la nulidad absoluta de las sentencias proferidas el 17 de julio de 2009 y el 10 de junio de 2010, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente y, en su lugar se le ordene al juzgado que proceda a dictar nueva sentencia “ atendiendo todos y cada uno de los argumentos jurídicos y consideraciones debidamente connotados en el fallo de esta tutela”. 2.- Mediante auto de 11 de mayo de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala de Casación Civil a través del Magistrado Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez, informó que en su calidad de ponente dictó auto calendado de 27 de abril de 2011 en el que declaró la falta de competencia de esa sala para conocer de la presente acción de tutela pues, con anterioridad, 10 de noviembre de 2010, con ponencia de la Dra. Ruth Marina Díaz Rueda, se habían pronunciado sobre la inadmisión y la declaratoria de desierto del recurso de casación interpuesto por la aquí accionante.

Así mismo, se recibió de parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario para la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho que motivó la interposición de la presente acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que instaurara la accionante en contra de Milán Rodríguez Caicedo, Olinda Caicedo y herederos indeterminados de José William Rodríguez Caicedo, obedece a que no encontró acreditada con suficiente nitidez la existencia de la unión marital de hecho cuya declaratoria pretendía la peticionaria, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso por las partes, “… En suma, aunque no se duda que hubo una relación sentimental entre José William y Diana Marcela, no tiene el alcance señalado, pues caso omiso de la dificultad natural y entendible de la situación de aquél como soldado profesional y por ende con deberes especiales de acuartelamiento y servicio en distintas zonas del país e incluso en el Sinaí (Egipto) durante 8 meses entre 2004 y 2005, lo que en sí mismo no lleva a desconocer la posibilidad que fundara una familia a través de la unión marital, en la manera como podría haberse manifestado de acuerdo a tales circunstancias particulares, no tuvo la nitidez requerida, en cuanto a singularidad y ánimo de permanencia, viniendo a insinuarse solamente hacia el final de la vida de José William a través de manifestaciones como la toma en arriendo de un cuarto, la llevada de electrodomésticos que éste tenía en Bogotá, la inclusión como beneficiaria de la demandante en dos seguros y que la suspensión de intercambios epistolares amorosos con Diana Marcela.

Lo cierto es que tales situaciones se dieron sucesivamente y sólo confluyeron en 2006, sin que tal término sea suficiente para dar lugar a las declaraciones deprecadas”. Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR la tutela suplicada por DIANA MARCELA TAVERA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2 -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. 4.- Por Secretaría ordénese la devolución del expediente facilitado en calidad de préstamo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA