República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25718 Acta No. 035 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor DIEGO ANTONIO MARÍA CIFUENTES BUSTAMANTE, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad, con ocasión del proferimiento de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, por medio de la cual se dispuso modificar el numeral segundo de la que en primera instancia había dictado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES La parte accionante, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de la aludida decisión, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. Refirió que, través de la sentencia en comento, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la pasiva en contra de la sentencia de su inferior, esa Corporación judicial resolvió modificar el numeral segundo de aquella, “…en el sentido de indicar que el IBL mas favorable (…) es el que corresponde al promedio de los últimos diez años de cotización (776.896) y el monto de la primera mesada pensional a su favor es $699.207 (…).” A juicio del actor, tal decisión no solo desconoce sus derechos fundamentales, sino que trasluce vía de hecho, pues “…aún cuando reconocieron a mi favor las 1578 semanas que ya la A Quo a regañadientes ya(sic) me había reconocido, extrañamente fallaron en mi contra (…)”, deviniendo entonces en incongruente tal sentencia y desconocedora, además, de “…los medios de prueba aportados oportunamente al proceso (…)” TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, no se recibió pronunciamiento de los accionados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Descendiendo al sub judice, debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia de la afrenta que, con categoría de vía de hecho, endilga a la autoridad judicial accionada, pues si bien alude dentro de la situación fáctica a la existencia de la sentencia de segundo grado, fechada el 25 de febrero de la cursante anualidad, mediante la cual se incurrió presuntamente en la situación defectiva que estima transgresora de sus derechos fundamentales, no lo es menos que omitió hacer aportación de la misma a los autos, a efectos de ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer del mismo, conforme las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad las razones y argumentos en que se soportó por parte de la autoridad judicial demandada hace que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosa o carente de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta el libelista.
Es evidente, entonces, que soslayó el actor que en tratándose, como hoy acontece, de un accionamiento contra actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Sobre este particular, apropiado resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional (Sent. T-1222/05) en los siguientes términos: “(…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.” Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10