República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25717 Acta Nº 37 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO CARDONA JARAMILLO, contra el fallo del 10 de agosto de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la libertad de industria y comercio, al acceso a la administración de justicia, así como al principio de la buena fe, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Luís Darío Montoya Londoño y Sonia Rosa Muñoz de Montoya; que el asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín y que, en dicho trámite se acumularon los procesos ejecutivos hipotecarios que sobre el mismo inmueble promovieron Amparo de Jesús Ortiz González y el Banco de Crédito Helm Financial Services; que el 14 de febrero de 2005 se dictó sentencia en la que se desestimaron las excepciones planteadas por los demandados y se ordenó continuar con la ejecución; que apeló, por considerar que el pago de su crédito tenía prelación. Explicó que el Tribunal, al resolver la alzada, el 30 de abril de 2009, incurrió en numerosos desaciertos, entre ellos resaltó que se “ordenó, sin poderlo, la cancelación de gravámenes hipotecarios”.
Que la acción de tutela que promovió Amparo de Jesús Ortiz González, sobre el mismo asunto, ante la Sala de Casación Civil, concedió el amparo y dejó sin efectos “la parte final del ordinal segundo de la sentencia del pasado 30 de abril de 2009 que textualmente dice: también se ordena la cancelación de los gravámenes hipotecarios cedidos a favor de Rubén Darío Cardona Jaramillo y Amparo de J. Ortíz González – no obstante no procede la cancelación de los referidos gravámenes”.
A juicio del actor, la anterior decisión desconoce los derechos de los acreedores hipotecarios, dado que guardó silencio respecto del mandamiento de pago dictado por el juzgado, así como sobre la aceptación de los créditos por los demandados; arguyó que el Tribunal hizo caso omiso a las solicitudes de aclaración y complementación de la sentencia y que no dictó, en consonancia, fallo sustitutivo que diera alcance a los argumentos expuestos en los recursos de apelación. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 30 de julio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo; manifestó que, con anterioridad, se adelantó una acción de tutela que versaba sobre idénticos hechos. Advirtió además que las solicitudes de aclaración y complementación de la providencia, a las que hizo referencia el actor, fueron resueltas. Mediante sentencia de 10 de agosto de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela, al considerar que lo que se pretendía era reabrir un debate constitucional que ya había sido dilucidado y que, además no existió ninguna arbitrariedad en el trámite de la acción anterior.
LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso concreto, al rompe surge la improcedencia de la acción; porque se ha sostenido insistentemente, que la admisión de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra queja constitucional, afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho.
Controvertir una decisión de tutela, con otra de idéntica naturaleza desquicia el orden jurídico, puesto que el asunto debatido se encontraría en un círculo interminable, respecto de quienes han sido vencidos en una causa. Así pues, cuando las providencias cuestionadas han sido fruto de la certeza del juez, pese a las discrepancias que las partes puedan tener respecto de las mismas, ello no se erige como argumento válido para brindar la protección, menos tratándose de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en un asunto de similar, como atrás se dijo.
En efecto, esta Corte comparte las reflexiones de la Sala de Casación Civil en el sentido de que “lo que se pretende en esta oportunidad es recabar en los argumentos que en el procedimiento de tutela anterior fueron esgrimidos por la acreedora hipotecaria cuyo gravamen fue cedido, con el propósito de desquiciar la providencia acusada en relación con la existencia del crédito perseguido por el gestor del amparo, asunto que fue decidido por esta Corporación mediante providencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y cuyos efectos son extensivos al accionante en tanto fue vinculado al mentado trámite”.
“En suma la acción de tutela deviene improcedente pues se dirige contra el cumplimiento de un fallo de tutela previo que fue acatado por la autoridad accionada, y por ende, excluye la existencia de un agravio a los derechos fundamentales invocados, que amerite la dispensación del amparo constitucional”. Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10