CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 25716 Acta N° 15 Bogotá D. C., (24) de mayo de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por NELSON ABDENAGO GAMBA GAMBOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Reclamó el accionante la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, así como el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de su petición, adujo que demandó en proceso ordinario al Instituto de Seguro Social, en el que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber cotizado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, así mismo el pago de mesadas atrasadas, adicionales e intereses moratorios; que mediante sentencia de 21 de octubre de 2010, el Juzgado 29 Laboral del Circuito absolvió al ISS de las pretensiones, con base en que no cumplía con el requisito de semanas de cotización, a pesar de haber reconocido que es beneficiario de la transición. Aseguró que interpuso recurso de apelación, bajo el entendido que el a quo incurrió en “error involuntario” al no tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas por el demandante ante el ISS; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia notificada el 25 de marzo de 2011, confirmó la sentencia recurrida, por falta de acreditación de las semanas cotizadas, lo que impedía el reconocimiento pensional; que con los fallos cuestionados, los operadores judiciales incurrieron en i)defecto fáctico, al emitirlos de espaldas al acervo probatorio que daba cuenta de la existencia del derecho, ii) defecto sustancial, porque, bajo su criterio, las autoridades judiciales desconocieron que en su caso se cumplían los requisitos legales para el otorgamiento demandado, por lo que pide dejar sin valor legal las providencias atacadas, y ordenar a los sendos despachos, que en un término de 10 días, profieran una nueva sentencia, con apego a los postulados legales y constitucionales.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 11 de mayo de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, vinculó a quienes actuaron en el proceso controvertido, y dispuso notificar a las partes e intervinientes a los que corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa. Comunicada la admisión de la petición, no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares.
Sin embargo, dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que las divergencias en la interpretación y aplicación de normas legales a casos concretos, o las meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de la órbita constitucional, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción, salvo que el funcionario adopte una decisión abiertamente contraria a derecho, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares propósitos o caprichos, a tal extremo, que invada la órbita de lo ilegal y antijurídico.
Por ello, esta Sala ha considerado estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los Jueces, derechos de rango superior en forma evidente e incuestionable. Además, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal; por ello, la vía constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Al analizar el caso sub lite, esta Corte no advierte el quebrantamiento de los derechos, alegados por el accionante, puesto que la decisión de las autoridades judiciales accionadas, no evidencian arbitrariedad o capricho, éstas soportan el peso jurídico del desenlace dado al conflicto. Ahora bien, si a criterio del accionante, tal determinación constituyó una equivocada valoración de la prueba, dicha discrepancia no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales, amén de que los accionados actuaron dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, pues como se ha sostenido insistentemente, la acción de tutela no tiene por objeto irrumpir en el escenario del juez natural cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura de su decisión. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la competencia del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en la que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de independencia y autonomía, que consagran los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Así las cosas, es evidente que en el caso materia de examen no existió más que una discrepancia jurídica, que no tuvo la entidad de quebrantar derechos fundamentales como atrás se vio, razón fundamental por la que se impone denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9