Micelio
T-25715 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25715 Acta No. 36 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de NANCY CONDE RUBIO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La señora NANCY CONDE RUBIO -quien se encuentra recluida en el establecimiento penitenciario y carcelario “El Buen Pastor”-, instauró acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a un debido proceso, de defensa, “ soberanía Nacional ” y a la administración de justicia, y los de su hijo menor de edad, “… a tener un hogar, una familia, a la educación, al cuidado, al amor y todos los demás consagrados en el artículo 44 de la Constitución Nacional ”, presuntamente vulnerados tanto por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA como por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, dentro del trámite con fines de extradición hacia los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que aquéllas autoridades adelantaron por petición de este último país. Adujo que perteneció a las Fuerzas Armadas de Colombia (FARC) hasta el año 2004, retirándose por motivos de salud, y se radicó en Venezuela; que el 2 de enero del año pasado cuando viajaba con su hijo menor de edad hacia Bogotá, fue capturada en la ciudad de Cúcuta y sindicada por los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de narcotráfico y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

Señaló que mediante nota verbal del 17 de marzo de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada pidió su extradición y la Sala de Casación Penal conceptuó favorablemente por todos los cargos por los que fue solicitada, no obstante que a otras personas que también pertenecieron al mismo grupo armado, el concepto para ellos fue desfavorable.

Posteriormente el Ministerio del Interior y de Justicia expidió la Resolución No. 129 del 28 de abril de 2009, por medio de la cual concedió la extradición a la accionante, acto contra el cual se interpuso recurso de reposición, sin que se hubiese modificado la decisión, según Resolución No. 262 del 7 de julio del presente año. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela, amparar los derechos fundamentales invocados, tanto de su hijo menor como los de ella.

Asimismo que se declare la nulidad de las resoluciones que autorizan su extradición, porque no están firmadas por el Presidente de la República, tal como lo dispone la Constitución Política. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA resolvió, por auto del 5 de agosto de 2009, no admitir a trámite la acción de tutela en lo que respecta a la queja incoada en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; ello, por cuanto consideró que el concepto emitido por aquélla, lo hizo en ejercicio de sus funciones como órgano límite, lo que de suyo impide que se realice una revisión al mismo.

Al paso, dio trámite a la acción incoada contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. Dentro del término de traslado correspondiente, el mencionado MINISTERIO se opuso a la prosperidad de la acción al existir otros mecanismos judiciales de defensa; que tampoco puede ser una tercera instancia para que permita al particular presentar sus inconformidades en contra de las decisiones proferidas por la administración; que, de igual manera es improcedente este amparo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos dictados por el Gobierno Nacional, con fundamento en una facultad discrecional.

Asimismo informó que “ Teniendo en cuenta la situación del hijo menor de (sic) accionante, y advirtiendo la atribución y función del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- de velar por los derechos de la niñez, y muy especialmente, de aquello niños que por circunstancias judiciales de sus padres, deban ser separados de éstos, el Gobierno Nacional dispuso remitir al mencionado Instituto copia de las Resoluciones Ejecutivas Nos. 129 y 202 de 2009, con el objeto de que allí se adopten las medidas pertinentes en orden a que el menor no quede en situación de abandono, desprotección, o cualquier otra circunstancia que ponga en peligro no solo su integridad física, sino moral y emocional”.

Indicó además que con respecto a la afirmación de la petente, de que las resoluciones que autorizan su extradición, no están firmadas por el Presidente de la República, ella carece de sustento, toda vez, que en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 196 de la Constitución Política al Presidente, mediante Decreto 1378 de 22 de abril de 2009, delegó al Ministro del Interior y de Justicia algunas funciones y dentro de ellas se encuentra la de “ Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”, razón por la cual el Ministro suscribió a nombre del Gobierno Nacional la Resolución No. 129 del 28 de abril de 2009, a través de la cual se concedió la extradición a la accionante y la Resolución No. 202 del 7 de julio del presente año, la suscribieron tanto el Presidente de la República como el Ministro del Interior y de Justicia. De la misma manera rindieron informe el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Especializada Encargada del Despacho Noveno, quien ordenó la apertura de Instrucción en contra de la accionante por los delitos de rebelión y terrorismo, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en donde se adelantó la causa y dictó sentencia anticipada.

Mediante fallo del 18 de agosto de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección deprecada por cuanto consideró que no es viable, a través de este mecanismo, revisar la legalidad de los actos administrativos que, de manera discrecional y atendiendo en todo caso el concepto emitido por la SALA DE CASACIÓN PENAL, emitió el ejecutivo dentro de lo de su competencia. Inconforme la parte accionante con la decisión del Tribunal, la impugnó por conducto de su apoderado judicial.

Insistió en la protección de los derechos vulnerados y reiteró que las resoluciones de extradición, “ no están firmadas por el Presidente de la República, como lo ordena la Constitución y por tal motivo se presenta en el trámite un vicio de forma que hace nula la actuación y que atenta contra el debido proceso y formas propias del juicio”.

II. CONSIDERACIONES La SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, se ha referido al trámite de la extradición, en los siguientes términos: "El trámite de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características que, por su naturaleza, solo admite el control dentro de su propio ámbito; ciertamente que si así no fuera, advendría la participación de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casación Civil, que no están habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan.

(…) Todo lo anterior permite recordar que la acción de tutela no se halla instituida para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para permitir la suplantación de las autoridades administrativas competentes”. Basta entonces reiterar que no resulta dable a ninguna autoridad, diferente de las que legalmente están encargadas de adelantar los trámites de extradición, inmiscuirse y decidir sobre aspectos que son de la exclusiva órbita de aquéllas.

Iterase, como lo hizo la SALA DE CASACIÓN CIVIL en la providencia del 16 de diciembre de 2004 (Rad. 1100102030002004-01455-00), que una vez cumplida la actuación de la SALA DE CASACIÓN PENAL, “la posterior del ejecutivo se halla revestida de un grado de discrecionalidad que, por fuerza, hace inadmisible su revisión por la vía constitucional, mucho más si va en armonía con el concepto previo de la Corte, como ocurre en este caso.

Bajo esas circunstancias emerge la improcedencia de la acción de tutela, en los términos en que aquí se ha planteado, pues lo que se pretende, según evidencia la demanda respectiva, es que el Juez constitucional participe en la revisión de los actos administrativos correspondientes, y que actuando así como autoridad única someta a tamiz los conceptos y decisiones de las autoridades competentes que por las circunstancias anotadas, resultan refractarios a la acción de tutela” (sentencias del 11 de febrero de 2003, exp. 00043 y 10 de junio de 2003, exp. 30307).

Estas breves razones, obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE