Micelio
T-25714 (23-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 25714 Acta No. 36 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por TERESA, EDGAR, MARTHA PATRICIA, MARTÍN, NUBIA, DIANA MARGARITA, GLORIA JOSEFA, YURGEN ORLANDO y ROBINSON ARIAS ALMEYDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y a la cual se vinculó el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Demandaron los accionantes, invocando la calidad de herederos y sucesores procesales de HERNANDO ARIAS GARAVITO, la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia; así como a los principios de condición más beneficiosa y primacía del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados.

Para fundamentar la solicitud, señalaron que HERNANDO ARIAS GARAVITO nació el 3 de septiembre de 1940, que instauró proceso ordinario laboral contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE SANTANDER S.A. EN LIQUIDACIÓN “EMPOSAN S.A.”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que en sentencia de 21 de julio de 1993, declaró que ARIAS GARAVITO estuvo vinculado a la empresa demandada del 7 de marzo de 1967 al 15 de febrero de 1990; que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, su padre, contaba con mas de 15 años de servicio en las empresas ACUASUR y EMPOSAN S.A. y que por ello era beneficiario de la Ley 6ª de 1945 y se le debía liquidar la pensión conforme el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, por ser beneficiario del régimen de transición. Aseguraron que ARIAS GARAVITO, el 10 de octubre de 2005, solicitó al Instituto del Seguro Social el reconocimiento de la pensión de jubilación y/o de vejez y éste, mediante Resolución No. 0976 de 23 de febrero de 2006, lo negó por haber cotizado solamente 12 años, 10 meses y 18 días, equivalente a 662 semanas; que aquel apeló, y con Resolución No. 1093 de 11 de mayo de 2007, la confirmó; que el interesado promovió proceso ordinario laboral contra el ISS en el cual pretendió i) que se declarara que el accionado debía pagar su pensión de vejez, junto con las mesadas atrasadas e indexadas, desde el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de servicios, hasta el día en que se hiciera efectivo el pago, con base en el último salario promedio devengado cuando fue desvinculado de EMPOSAN ii) el pago de reajustes y valor de mesadas adicionales de junio y diciembre iii) intereses moratorios sobre mesadas ordinarias y adicionales, entre otras; que por sentencia de 15 de octubre de 2009, el Juzgado declaró que HERNANDO ARIAS GARAVITO, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 9 de enero de 1998, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por el ISS, y lo condenó a pagarle al actor $69’461.272 correspondiente a las mesadas causadas desde el 10 de octubre de 2002, hasta el 15 de octubre de 2009; que el ex trabajador interpuso apelación por desacuerdo con el salario base de liquidación tenido en cuenta por el Juzgado, e igualmente el ISS para obtener la absolución; que el 11 de agosto de 2010, el demandante falleció; que en fallo de 13 de abril de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó la sentencia recurrida, al considerar “… que el ISS no es la entidad llamada al pago de la prestación de jubilación que como empleado del sector público reclama el demandante; en consecuencia, se impone la absolución del demandado por razón del recurso de apelación, pues la obligación del ISS de cancelar la prestación deviene de la sumatoria de los aportes efectuados por las disímiles entidades a las que estuvo vinculado el demandante; la administradora de pensiones demandada no está llamada por ley a reconocer y pagar la pensión de jubilación que reclama la demandada por no ser de su resorte atender las prestaciones del sector público, pues solo se obliga con la normatividad de la cual pende el reconocimiento del derecho por mandato legal a su cargo ”.

Adujeron que el 2 de mayo de 2011, su apoderado radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, memorial con el que solicitaron su reconocimiento como sucesores procesales de HERNANDO ARIAS GARAVITO, para lo cual anexaron las pruebas pertinentes. Aseveraron que con la sentencia, el ad quem incurrió en un defecto sustantivo, por inaplicación de los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 149 de la Ley 100 de 1993, y en defecto fáctico, porque dejó de valorar pruebas determinantes para la resolución del caso y se excluyó otras que eran claras y contundentes; que la decisión adolece de falta motivación, en tanto el cuerpo colegiado no logró explicar cómo no era posible tener en cuenta el tiempo laborado por ARIAS GARAVITO desde 1962 hasta 1967 y de 1967 a 1981, como tampoco por qué no aplicaba el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 que ni siquiera mencionó la providencia. Con base en lo anterior, solicitaron declarar la nulidad de la sentencia de 13 de abril de 2011, y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitir una nueva providencia, ajustada a los parámetros legales, con respeto de los antecedentes jurisprudenciales, al tiempo que al ISS se le conmine a que en lo sucesivo no se siga negando al pago del derecho a la pensión de los trabajadores beneficiarios del artículo 149 de de la Ley 100 de 1993.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de mayo de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a quienes actuaron en el proceso controvertido, y dispuso notificar a las partes e intervinientes a los que corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa. Comunicada la admisión de la petición, dentro del término de traslado no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

Preliminarmente, es menester recordar que, esta Corte ha decantado que, en principio, no es viable la tutela contra providencias judiciales, cuando con ella se pretende únicamente desconocer los principios de independencia y autonomía que orientan la actividad judicial; pues en efecto al Juez Constitucional no le es dable apropiarse de una competencia que le es ajena, revisando pronunciamientos dictados por el Juez ordinario, cuando quiera que no exista violación de derechos de rango superior.

Sólo frente a inequívocos casos de arbitrariedad, en los que la determinación del operador judicial resulte abiertamente lesiva del debido proceso, la protección constitucional se constituye en una herramienta necesaria, pronta y eficaz para reivindicar las garantías de que fueron desprovistos los sujetos procesales. Descendiendo al asunto objeto de estudio, no encuentra esta Corte que la sentencia reprobada vulnere derecho fundamental alguno, toda vez que la decisión que allí se contiene es el resultado de la valoración probatoria y el ejercicio hermenéutico desplegado por el juez plural, circunstancia que, a más de ser legítima, la torna razonable y ajustada al ordenamiento, condiciones que no desaparecen por la mera inconformidad de las partes.

Ahora, los tutelantes persiguen que se deje sin efectos la sentencia que decidió la alzada, bajo la argumentación que se omitió valorar material probatorio, que se desconoció la normatividad que a su juicio gobernaba el asunto, y que la providencia en tales condiciones, se torna injusta. Pues bien, en forma reiterada ha sostenido esta Corte, que en tratándose de providencias judiciales, el Juez de tutela en modo alguno puede resolver la cuestión litigiosa, al punto de desconocer las formas propias de cada juicio, pues su labor se contrae a confrontarla con la Constitución, en aras de establecer si es o no viable el amparo reclamado.

Adicionalmente, no es en el escenario de la acción constitucional que deben perseguir los accionantes el reconocimiento de la calidad de sucesores procesales, ello es algo que en estricto rigor debe resolver el Despacho en el que se adelanta el proceso, pues solo se allegó copia del memorial que en tal sentido radicaron el 2 de mayo de 2011, ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, sin que hubiere evidencia de pronunciamiento por parte de éste.

Con todo, ante ausencia de la trasgresión endilgada a los accionados, se negará la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11