Micelio
T-25712 (17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2566 de 2009Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25712 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25712 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARTHA NUBIA NIÑO NAVARRETE contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y los JUZGADOS ONCE DE DESCONGESTIÓN y DIECINUEVE LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia “en condiciones de imparcialidad y de garantía constitucional”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que instauró demanda ordinaria laboral contra la Nación - Ministerio de la Protección Social –, Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora de Riesgos Profesionales de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., la que correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, para que se modificara la calificación establecida en el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación en un grado de discapacidad superior al 50% y se ordene a la Administradora de Riesgos demandada reconozca y pague la pensión de invalidez; que posteriormente el Juzgado Once Laboral de Descongestión profirió sentencia el 31 de marzo de 2009, y absolvió a la parte demandada de sus pretensiones y la condenó en costas.

Afirmó que en grado jurisdiccional de consulta la Corporación accionada mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, confirmó la decisión de primera instancia. Posteriormente, aduce la accionante, presentó revocatoria del poder a su mandataria judicial y solicitó amparo de pobreza para la exoneración de las costas y agencias en derecho y mediante providencia del 29 de marzo de 2011, el Juzgado Diecinueve Laboral no accedió a lo pretendido y ordenó la designación de un nuevo apoderado para continuar con su representación judicial “…el cual a la fecha no he podido designar por no contar con recursos económicos”.

Cuestionó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, porque no efectuaron la valoración integral de las pruebas aportadas, en el proceso que demuestran “ las dolencias que padecí y las cuales han venido evolucionando”, y desconocieron lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2566 de 2009, para así determinar la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional.

Igualmente reprochó el hecho de que a pesar de haberse decretado en el trámite de primera instancia, una prueba de dictamen pericial expedida por un perito experto para que, en su calidad de auxiliar de la justicia, evalúe nuevamente su pérdida de capacidad laboral, no se realizó “… y dando posteriormente no probado tal aspecto…”. Por lo anterior, solicita se declare la vulneración de los derechos mencionados y la “nulidad” de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas y “…se proceda a evaluar la valoración (sic) Dictamen Pericial que fue solicitado y que deberá efectuarse teniendo en cuenta todas las dolencias que padezco (…) y (…) proceder conforme el porcentual que se establezca a dictar un nuevo fallo…”.

II. TRÁMITE Por auto del 10 de mayo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá allegó al trámite constitucional en calidad de préstamo, el proceso ordinario laboral de Martha Nubia Niño Navarrete contra la Nación –Ministerio de la Protección Social.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y el de reposición frente a la providencia que cerró el debate probatorio y de la que negó la concesión del amparo de pobreza mencionado, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia. Al ser evidente que la peticionaria no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

De otro lado, en el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la petente frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron el Juzgado Once de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión Tribunal Superior de la misma ciudad en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque en su criterio, las pruebas documentales demuestran una “…pérdida de capacidad laboral en más del 50% por las dolencias que padezco”.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la recurrente, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Juzgado y Tribunal accionados expusieron con suficiencia las razones por las cuales ante la carencia de elementos probatorios idóneos y necesarios para el análisis de la pretensión absolvió a las demandadas.

Igualmente, respecto del reproche atribuido a la providencia del 29 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá que negó la solicitud de amparo de pobreza elevada por la demandante, hoy accionante dentro del proceso referenciado, debió haber obrado con diligencia e interponer el recurso de reposición a fin de controvertir la decisión que fue adversa a sus intereses, lo que torna improcedente el amparo conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Martha Nubia Niño Navarrete contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y los Juzgados Once de Descongestión y Diecinueve Laborales del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- DEVOLVER al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que Martha Nubia Niño Navarrete le inició a la Nación – Ministerio de la Protección Social.

TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10