Micelio
T-25711 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No.25711 Acta No. 36 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ DEL ROSARIO GUTIERREZ PEÑA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de agosto de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de SANTA MARTA Y OTROS.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data, a la igualdad y a los principios de la buena fe y confianza legítima, en conexidad con la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por los accionados. Expone el accionante que entabló la presente acción de tutela contra el Banco Popular, el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, toda vez que en el expediente, contentivo del proceso ejecutivo hipotecario entablado en su contra por el Banco accionado, no obraba constancia del acuerdo de voluntades que refiriera al cambio de condiciones del crédito inicialmente pactado al nuevo sistema, ni a cuál de los dos regímenes debía acogerse, de tal manera que las mencionadas autoridades en sus decisiones lo que hicieron fue desconocer lo establecido en el artículo 42, parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999 y el precedente constitucional expuesto en la sentencia SU-813 de 2007.

Alega el actor que no es posible que le cobren intereses desde el 31 de diciembre de 2000 sin que ello se hubiera definido entre la entidad financiera y él de común acuerdo, razón por la cual la evolución del mencionado proceso ejecutivo quebrantó sus derechos fundamentales, y aun más cuando el sistema de amortización impuesto por el banco contenía capitalización de intereses, reviviendo el anatosismo, situación que hizo más gravosa su situación. Así las cosas, se duele el actor, que a pesar de haber propuesto excepciones de fondo y de haber solicitado algunas nulidades, finalmente el remate de su vivienda se presentó, lo cual configuró una nulidad insanable de la actuación, a partir del auto de mandamiento de pago, ya que la entidad financiera se sujetó al sistema de UVR, capitalizó intereses sin su consentimiento; además el Banco popular con la anterior actuación convirtió el crédito impagable.

En virtud de lo anterior, solicita al Juez de Amparo, tutelar los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, y en consecuencia ordenar " al Banco Popular restablecer el crédito en pesos y el plazo concedido inicialmente, según las condiciones originadas del préstamo con garantía hipotecaria a fin de que se le otorgue la oportunidad de seguirlo pagando, seguido de una reliquidación y reestructuración", de conformidad con la ley de vivienda; de igual manera le ordene al Juzgado accionado decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 9 de noviembre de 2001, que libró mandamiento de pago, y en su lugar realice un nuevo análisis del titulo acorde con las exigencias establecidas por la ley 546 de 1999 y los lineamientos expuestos en la sentencia SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008; finalmente requiriera a las demás entidades accionadas, para que den cumplimiento a la citada ley de vivienda con sus sentencias de constitucionalidad y unificación de jurisprudencia. 2.

Mediante providencia del 12 de agosto de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que " la acción de tutela carece de vocación de prosperidad, por cuanto la pretensión del tutelante de declarar 'la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mandamiento de pago', con miras a que se realice un nuevo análisis del título acorde con las exigencias de la a ley 546 de 1999 y los lineamientos expuestos en las sentencias SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008, es asunto que escapa al control del juez constitucional, pues ello entraña una problemática de naturaleza legal, cuyo conocimiento y definición corresponde a los jueces ordinarios dentro del ámbito de su autonomía e independencia judicial, que sólo puede ser objeto de revisión dentro del escenario natural " No obstante lo anterior, establece la sala que " se desprende que el memorando proceso hipotecario, se inicio con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y partiendo de que la demanda fue radicada en el mes de noviembre de 2001 emerge palmaria la imposibilidad de aplicar los efectos de la sentencia que en el sub lite reclama el actor, esto es, la SU-813 de 2007, ello en consonancia con lo establecido en la ley 546 de 1999, por cuanto se exige como presupuesto vacilar que el respectivo proceso ejecutivo hipotecario se hubiere instaurado antes de la fecha indicada en primer orden, más aun cuando, según lo informó el Banco Popular al contestar la demanda de tutela, el inmueble perseguido ya fue adjudicado " Adicional a lo anterior advierte la sala que " ha de verse que en las sentencias de primera y segunda instancia de 29 de marzo de 2005 y 10 de octubre de 2006, no es dable incursionar al juez constitucional cuando el reclamo deviene tardío por no cumplir el requisito de inmediatez connatural a esta acción pública, dado el holgado lapso transcurrido entre las citadas providencias y el ejercicio de la acción constitucional." Por otra parte agrega la Sala que " la pretensión impetrada frente a las autoridades de orden legislativo y judicial y entidades de control. tampoco puede salir avante, por cuanto no obra elemento de juicio que permita establecer que con su conducta hayan trasgredido o amenazado los derechos fundamentales del censor igualmente, la censura de cara a la entidad financiera accionada, no tiene asidero, ya que lo atinente al crédito génesis del proceso, desarrollo y vicisitudes, no son aspectos controvertibles en sede de tutela, ya que su actividad corresponde, prima facie, al ejercicio legítimo de un derecho reflejado a través del mencionado proceso ejecutivo " 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 192 a 195 del cuaderno principal, en el que se duele de la decisión asumida por el fallador constitucional, toda vez que, " dicha providencia esta en contra vía a la Carta Política, a la Ley ( ley marco de vivienda), los fallos tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional, especialmente los fallos SU 813-07 y T-1240-08 ".

Insiste " que tanto la entidad Bancaria como el Juzgado al distar auto mandamiento de pago, el Tribunal Superior de Santa Marta, las demás Autoridades públicas desconocieron caprichosamente El precedente constitucional". II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa, se observa que se hace necesario denegar la tutela solicitada, como producto del no cumplimiento por parte del accionante, de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” Como en este caso las decisiones judiciales de primera y segunda instancia, cuestionadas fueron proferidas el 29 de marzo y el 10 de octubre de 2006, respectivamente, es evidente que el tiempo que ha tomado el petente para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de agosto de 2009, dentro de la acción instaurada por JOSÉ DEL ROSARIO GUTIERREZ PEÑA contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de SANTA MARTA Y OTROS 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA