CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 25709 Acta Nº. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte la impugnación presentada por Luís Alberto Casallas, a través de apoderado contra el fallo de tutela de 5 agosto de 2009, proferido por La Sala de Casación Civil, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por Plutarco Antonio Arévalo Vargas contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, alegando la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES El impugnante señor Plutarco Antonio Arévalo Vargas, interpuso acción de tutela en contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por considerar vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los artículos 2, 13, 29, 228,y 230 de la Constitución Política, y que en proceso ordinario reivindicatorio promovido en su contra por Luís Alberto Martínez Casallas, en primera medida hubo pronunciamiento por medio de sentencia de fecha 15 de julio de 2008 negándose las pretensiones de la demandada con fundamento en la falta de legitimación en la causa del demandante.
La anterior decisión fue revocada en sede de apelación mediante sentencia del 11 de junio de 2009, por medio de la cual se estimó que el demandante sr. Martínez Casallas era titular del derecho real de dominio sobre la parte del bien inmueble que se encontraba en disputa. Sustenta que la sentencia proferida por el Tribunal accionado, contiene defectos tanto en los antecedentes como en la parte considerativa, conclusión a la que llega, luego de percibirse constantes imprecisiones en cuanto a la aplicación de los conceptos de dominio, derechos y acciones.
Señala que hubo una indebida interpretación del acta de conciliación, por cuanto de esta si bien se denota la intención que tuvieron las partes de hacer la división material sobre el Bien Inmueble ¨ El Mogotal ¨, en dicho acto voluntario, no se plasmó nada sobre la cabida y linderos que permitieran identificar y tener claridad sobre cada una de las fracciones en que se dividió el predio, que permitiera dotar de plena eficacia el titulo de la división con las formalidades especificas que este tipo de procesos implica.
Concluyó la Sala de Casación Civil por conceder el amparo constitucional solicitado, y dejó sin efectos la sentencia tutelada, esto es la de segunda instancia proferida por La Sala Civil – Familia del Tribunal accionado, ordenándole que en el término de 10 días a partir de la notificación del fallo de tutela, proferir un nuevo fallo acorde con los parámetros y lineamientos expuestos en esa sentencia de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
En el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que al proceder al estudio y análisis de fondo de las actuaciones, interpretaciones y conclusiones jurídicas surtidas en el proceso, una pieza procesal determinante para tomar la decisión lo fue el acta de conciliación celebrada el 28 de junio de 2008 ante el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí (Boyacá) en el marco del proceso divisorio de Luís Alberto Martínez Casallas, documento del cual se dio una interpretación ajena a la intención de las partes intervinientes.
Lo anterior por cuanto determinó la Sala de Casación Civil, que del contenido del referido documento no se puede deducir de manera objetiva que con esa conciliación se hubiera puesto fin a la indivisión, en razón a que del texto de evidencia que las partes llegaron al compromiso de efectuar la división mediante otro acto esto es, mediante la suscripción de la escritura pública y con fundamento en la acta notarial del 18 de mayo de 2009, esta no se llevó a cabo, por lo tanto resulta sobreviviente y de bulto la consecuencia jurídica derivada de lo anterior, como lo fue la inexistencia del acto de protocolización del proceso de división. Es evidente que las pretensiones del impúgnate no pueden recibir el amparo del juez constitucional, por las razones que de manera clara, destacó la Sala de Casación Civil en el fallo que es objeto de revisión, como quiera que de las actuaciones surtidas de denota que no se cumplió con un aspecto fundamental para este tipo de procesos, como lo fue la protocolización de la división del predio mediante escritura pública.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 7