Micelio
T-25708 (17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25708 Acta No.14 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado por Álvaro Uribe Rodríguez y Clemencia Rodríguez Monroy, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo a la cual se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha - Boyacá.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentes a la igualdad, al de petición, al debido proceso y a “impugnar las decisiones judiciales”, los accionantes instauraron acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición, relataron que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha cursó proceso radicado 15757-31-89-001-2008-00088-01, en el que fueron demandados; por sentencia del 14 de septiembre de 2010 terminó la primera instancia, la que por contrariar sus intereses fue apelada y concedido el recurso se envió el expediente al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.

Señalaron que la Sala Única del Tribunal accionado por auto de fecha 20 de octubre de 2010, extrañamente lo declaró inadmisible “en consideración a que el recurrente omitió sustentar el mismo en el término previsto en la Ley”; que contra dicha decisión presentaron recurso de reposición, pero en providencia del 17 de marzo de 2011 la Magistrada Ponente “DECLARÓ IMPROCEDENTE el recurso de reposición”, porque en su sentir lo que procedía era el de súplica como “medio expedito y específico para procurar por la prosperidad de su pretensión”.

Por lo anterior solicitaron amparar sus derechos fundamentales y, revocar las providencias judiciales que originaron la vulneración, a través de nulidad o de la vías que seleccione para su restablecimiento. El 10 de mayo de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la accionada, al vinculado y a los intervinientes en el proceso, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa (folios 2 y 3).

Vía fax el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha - Boyacá, allegó copias de parte del proceso ordinario laboral adelantado contra los accionantes, entre ellas la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación y el auto que lo concedió, además las decisiones del Tribunal y el recurso de reposición que presentó el apoderado de los accionantes (folios 9 a 49).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en herramienta principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que lo que se pretende es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencia legalmente ejecutoriada.

No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, y no es otra que proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales.

En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir las decisiones tomadas por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que las mismas consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyaron en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia y del material probatorio existente en el proceso.

Para reafirmar lo dicho, esta Sala estima pertinente señalar que a pesar de haberse concedido el recurso de apelación presentado por el apoderado de los accionantes contra la sentencia de primera instancia, este no fue sustentado oportunamente conforme a las disposiciones a las que hace referencia el Tribunal, por ello dicha Corporación lo declaró inadmisible; además, con el recurso de reposición radicado, se reclamó concederle “el término para la sustentación del mismo, y de esta forma darle el trámite correspondiente al respectivo recurso de apelación” lo que reafirma que la decisión del ad quem, no vulneró derecho fundamental alguno. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10