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T-25706 (17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25706 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25706 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HÉCTOR MANUEL REALES MORENO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO.

I.

ANTECEDENTES El accionante presenta el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra la autoridad judicial accionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Cementos Argos S.A., con el objeto de que se le reconozca y pague las diferencias pensionales a que tiene derecho y de forma subsidiaria, al pago de las cotizaciones para el sistema de seguridad social de pensiones, como fundamento fáctico de su pretensión adujo que solicitó al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, quien mediante Resolución No. 000352 de 27 de enero de 2004, reconoció la prestación solicitada a partir del 1º de febrero de ese año, en cuantía de $2.021.366,oo equivalente a un setenta y nueve por ciento (79%), ya que sólo reportó 1.015 semanas cotizadas, sin que para tal efecto se haya incluido el término en que laboró para Tolcementos S.A. esto es, del 10 de enero de 1985 al 1º de junio de 1987, para dar como resultado una mesada inferior en un 10% a la que legalmente le corresponde.

Adujo que el proceso mencionado le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2008, condenó a la demandada a efectuar los aportes en pensiones al ISS comprendidos entre el período laborado por el demandante, hoy accionante, del 10 de enero de 1985 al 10 de junio de 1987, y negó el reconocimiento de las diferencias pensionales solicitadas.

Inconforme Cementos Argos S.A., con dicha decisión interpuso recurso de apelación, y la Corporación accionada por sentencia del 27 de septiembre de 2010, resolvió revocarla para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones. Cuestionó la providencia de segunda instancia al considerar que se incurrió en “ vía de hecho ” por “defecto sustantivo y fáctico”, porque no aplicó la norma que “le otorga al suscrito el derecho al pago de los aportes para el sistema de seguridad social integral en pensiones” y “…da por probado sin estarlo, la imposibilidad del ex empleador Tolcementos S.A. de afiliar al suscrito al Instituto de los Seguros Sociales aduciendo de manera incorrecta el hecho de no estar obligado a afiliarlo”.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, solicitó al juez de amparo tutelar sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado que “declare la ilegalidad de la sentencia del 27 de septiembre de 2010… ” y que profiera la que corresponda. II. TRÁMITE Por auto del 10 de mayo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al Tribunal accionado, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia. Al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

De otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, revocó la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la documental allegada; absolvió a Cementos Argos S.A. de la pretensión de reliquidación pensional, al considerar luego de transcribir sentencias de esta Sala que “ …no se presenta una cotización deficiente (…) sino una falta de afiliación por no cobertura del ISS, no imputable a la entidad empleadora, pues de la prueba oficiosa solicitada en esta instancia, se constata que el ISS amplió su cobertura a Toluviejo sólo hasta abril de 1994 (…), la pretensión del actor en tal sentido no puede salir avante”.

Analizada la sentencia, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Por otro lado, como el actor manifestó pretender el amparo impetrado como mecanismo transitorio, consistente en que “una persona de la tercera edad reciba una mesada pensional muy por debajo de la que legalmente le corresponde”, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su amparo.

Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado.

Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, el quejoso no aporta prueba alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable.

Corolario de lo expuesto, la naturaleza del derecho discutido y la omisión de demostrar el perjuicio irremediable que supuestamente la providencia censurada ocasiona a los derechos del accionante, confluyen en la negación de la presente acción constitucional. En consecuencia, esta Sala negará el amparo constitucional impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Héctor Manuel Reales Moreno contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11