SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25705 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25705 Acta No. 35 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por la sociedad INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS “ INCCA LTDA ”, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la impugnante contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA integrada por los magistrados María Julia Figueredo Vivas, Luis Humberto Otalora Mesa y Lilia Correa Pérez y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el proceso abreviado de rendición de cuentas que adelantó la sociedad accionante contra Jorge Isaías González Torres, en su condición de representante de la Unión Temporal Ingenieros Constructores Asociados, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja ordenó vincular al proceso al señor Gustavo González Torres, quien fue emplazo y luego se le nombró curador ad litem, con quien se continuó el proceso.
Adujo que como ninguno de los demandados presentó las cuentas requeridas, el despacho por auto, que por disposición legal presta mérito ejecutivo, acogió la estimación hecha bajo juramento en la demanda. Relató que a continuación del abreviado se solicitó la ejecución por las sumas debidas, petición que atendió el a-quo librando la respectiva orden de apremio, que cuando ya se había dictado sentencia de seguir adelante con la ejecución, se había liquidado el crédito y “ estando ya para la entrega de dineros ”, compareció Gustavo González Torres y promovió incidente de nulidad por indebida notificación, petición que le fue favorable en primera instancia, pero que revocó el juez de segundo grado al desatar la alzada, lo que originó la interposición de una acción de tutela, al cabo de la cual, se ordenó al Tribunal, resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que había decretado la nulidad de lo actuado.
Que finalmente la segunda instancia confirmó lo decidido por el despacho de conocimiento. Afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, le solicitó al juzgado que tuviera al demandado notificado por conducta concluyente y declarar vencido el término para oponerse a la rendición de cuentas, pero la petición le fue denegada y, en cambio, se ordenó que la citada notificación se surtiera en forma personal; decisión contra la que interpuso “ los recursos respectivos, pero que no merecieron corrección alguna por parte del juez accionado ”.
Destacó que causa “ curiosidad ” que el Juzgador de instancia, frente “ a la jurisprudencia del H. Tribunal de Tunja ”, asuma dos posturas diferentes porque cuando el ad quem decretó la nulidad de lo actuado, “ fue enfático en afirmar que esa nulidad, sólo beneficiaría a Gustavo González Torres ”, sin embargo el juzgado ordenó el levantamiento de medidas cautelares decretadas y practicadas sobre bienes del otro demandado, pero ahora que la orden de la segunda instancia que ordena notificarlo, “ le beneficia a éste, si es plenamente acogida y observada por el juez, con lo cual se denota un trato parcializado en el manejo del proceso ”.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se dejen sin efecto las providencias de 13 de febrero y 8 de junio de 2009 y se ordene al juzgado accionado que de aplicación a lo dispuesto en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la estimación hecha, bajo juramento, en la demanda de las sumas que la demandada adeuda a la parte activa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 30 de julio de 2009, concediendo el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante. En consecuencia ordenó que en el término de diez días contado a partir de la fecha en que reciba el expediente, “ proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte allí demandante, de conformidad con lo consignado en las motivaciones de este fallo ”.
Para llegar a esta decisión la Sala de Casación Civil tuvo en cuenta que el Tribunal en cumplimiento del fallo de tutela del 12 de septiembre de 2007, mediante providencia del 27 de igual mes y año, declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso, a partir del auto del 9 de junio de 2004 mediante el cual se dispuso el emplazamiento del demandado y, subsecuentemente, ordenó que se surtiera “ la notificación personal al tutelante del auto admisorio de la demanda (…) ”.
Así mismo del análisis de la anterior providencia coligió que, el Tribunal desacertó en cuanto “ pareciera exigir que la única forma de notificación a dicho demandado era la personal, olvidándose que hipótesis como la que describen los autos, está prevista en el ordenamiento procesal civil, concretamente en el artículo 330 inciso 4º ”. Concluyó señalando que “ dicha decisión condujo a que el juez a quo entendiera que, a pesar de que podría darse la eventualidad señalada en la citada norma, la notificación del demandado debía efectuarse ‘personalmente’, teniendo en cuenta que en forma expresa así fue ordenado por el superior ”.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionnate, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación en el que, en primer lugar señaló que la violación directa del derecho fundamental al debido proceso proviene del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, por lo tanto el Tribunal no está legitimado pasivamente para soportar esta acción, en razón a que sus actuaciones han estado enmarcadas dentro de la ley.
De otro lado señaló que aunque el fallo que impugna le concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso, como lo suplicó, y que aparentemente resulta favorable a las peticiones, lejos de amparar el debido proceso, le resulta más perjudicial por cuanto al ordenar que se resuelva nuevamente el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que resolvió un incidente de nulidad, se retrotrae injustamente dos años la actuación, “ y lo peor, se le abre paso para que el demandado Gustavo González Torres, haga uso de un término que legalmente ya precluyó ”.
Por último solicita que se revoque parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar “ efectivamente ” el derecho al debido proceso y como consecuencia se deje sin efecto las providencias de 13 de febrero y 8 de junio de 2009 dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, dentro del proceso de rendición de cuentas que adelanta contra Jorge Isaías González Torres y otros.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a las argumentaciones de la impugnante, cumple advertir en primer lugar, que aunque la acción de tutela que nos ocupa no esta dirigida contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, sí debe entenderse extensiva a éste como quiera que también involucra sus decisiones, pues fue en acatamiento de lo por él ordenado, que el Juzgado Primero Civil del Circuito no accedió a notificar de otra forma, que no fuera personal, el auto admisorio de la demanda.
De otra parte, esta Sala no encuentra objeción alguna a las consideraciones vertidas por la Sala de Casación Civil, toda vez que resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto por medio del cual el despacho de conocimiento decidió el incidente de nulidad, analizando los requisitos previstos en el artículo 330 del C.P.C y “ de estar reunidos prevenga sobre la manera en que debe surtirse la notificación del demandado incidentante ”, es la forma apropiada de proteger el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Ingenieros Consultores Constructores Asociados “INCCA LTDA”, tras encontrar que una interpretación desacertada de Tribunal condujo a que el juzgado accionado entendiera que la única forma de notificar al demandado era “ personalmente ”, negándose a dar aplicación a la citada norma procesal, cuando era lo procedente.
En este orden de ideas, y a pesar de los argumentos esgrimidos por la impugnante, la decisión no puede ser otra que confirmar el fallo impugnado, pues aunque es verdad que la protección del derecho fundamental al debido proceso de la accionante conlleva a retrotraer un periodo de tiempo la actuación, no de otra manera se pueden proteger los derechos fundamentales de la peticionaria, sin que resulten quebrantados los del demandado, quien no tiene porque asumir responsabilidades que no le son propias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS “ INCCA LTDA ”, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA