CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25704 Acta No. 014 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor FRANCISCO HERNANDO RODRÍGUEZ PÉREZ en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trato digno y respeto por los derechos adquiridos, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de la sociedad Bavel Ltda.
ANTECEDENTES Refirió la parte accionante que promovió demanda ordinaria laboral en contra del aludido ente societario, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por terminación incausada de contrato de trabajo y moratoria, entre otros conceptos; actuación cuya decisión correspondió, en primera instancia, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito Adjunto de Cali, despacho que no accedió a sus pretensiones y, consecuentemente, absolvió de las mismas a la parte demandada.
Sostuvo, que tal decisión al ser apelada, fue revocada por el Tribunal hoy accionado, quien dispuso, mediante fallo del 15 de diciembre de 2010, acceder a las pretensiones de su libelo. Sin embargo –agregó- ese colegiado omitió pronunciarse sobre su segunda pretensión, referente al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el art. 65 del C. S. T. En razón de lo anterior –añadió- solicitó oportunamente la adición de dicha sentencia, pedimento denegado por la Sala de Descongestión de esa Corporación el 30 de marzo de la cursante anualidad.
Lo allí resuelto, a juicio de libelista, no solo menoscaba sus derechos fundamentales, sino que comporta vía de hecho, pues, en primer lugar, no es cierto –como se indicara por el accionado- que el punto en comento no fuera objeto del recurso impetrado en contra del fallo de primer grado, pues en la sustentación del mismo se reclamó “…el reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda que en su momento fueron denegadas por el a quo (…)”.
De otra latitud, se duele de la confusión en que incurre el hoy accionado, al referirse a la sentencia de segundo grado cuya adición reclama, como si lo fuera de primera instancia, por lo que –acota- no son de recibo las manifestaciones allí indicadas, en cuanto a que no se hubiera solicitado la adición de la misma o interpuesto recurso de apelación en su contra.
Conforme lo expuesto, reclama el amparo de sus derechos y que, para su efectividad, se disponga la revocatoria de la sentencia complementaria de fecha 30 de marzo hogaño y que, en su reemplazo, se provea al respecto, acorde a la legalidad. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran a los autos los informes solicitados, debe proveerse lo pertinente, como en efecto se procede, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, si bien es cierto que la manera como está redactada la sentencia de adición objeto de este trámite constitucional no puede catalogarse, en la forma como se plantean sus argumentos de soporte, como un modelo a seguir, no lo es menos que éstos exponen un criterio razonable que los distancia de un obrar caprichoso o arbitrario y, por ende, no pueden catalogarse como configuradores de cualquiera de las situaciones defectivas que comportan vía de hecho.
En efecto, advierte la Sala, que la accionada en el proveído acusado explica –se insiste, sin la mejor técnica- que aún cuando el fallador de primer grado no se pronunció sobre el reconocimiento de la indemnización moratoria deprecada por la parte demandante en su libelo, no se requirió a esa instancia, a afectos de que se pronunciara al respecto, por vía de adición, ni tal punto fue objeto especifico de alzada, de ahí que –señala- “…intrascendental resulta que la parte demandante solicitara la resolución del punto referido en el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por lo que el Tribunal se abstendrá de pronunciarse sobre el mismo.” Agregó esa misma Colegiatura, en esa decisión, que lo relativo a la responsabilidad solidaria, si fue objeto de pronunciamiento al desatarse la alzada, negando la misma respecto de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo que “…no es procedente complementar la sentencia en un punto que si fue resuelto (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos y razones expuestos para la adopción de la decisión censurada, al margen de ser o no compartidos por la Sala, no aparecen veleidosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11