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T-25703 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25703 Acta Nº 36 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JAIRO RIVERA BAUTISTA contra el fallo del 5 de agosto de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 29, en conexidad con los artículos 47, 85, 86, 228 y 299 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Fundamentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que el 8 de mayo de 2007 presentó un derecho de petición al Comandante del Batallón de Abastecimiento y Servicios para el Combate No. 3 “ Policarpa Salavarrieta ” solicitándole la expedición de los documentos que se deben aportan para la calificación del origen de sus “ contingencias en salud ” para que posteriormente, ordene a la Dirección de Sanidad Militar que califique en primera instancia el origen de sus afecciones y que la misma sea comunicada, para luego poder manifestar su conformidad o inconformidad con dicho resultado.

Que como el Ejército Nacional no respondió promovió acción de tutela, contra el mencionado ente, para que le protegiera el derecho de petición, asunto que conoció la Sala Civil del Tribunal de Cali, quien mediante sentencia del 12 de febrero de 2008, concedió el amparo. Indicó que, ante el incumplimiento del anterior fallo, solicitó al Tribunal abrir incidente de desacato, quien a su vez, mediante providencia de fecha 23 de julio de 2008, requirió al Comandante del Batallón “ para que informara las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela”, sin embargo dicha autoridad, según auto del 8 de septiembre de ese mismo año, se abstuvo de iniciar el trámite incidental, porque consideró que no existía el desacato al fallo de tutela.

Agregó que a la fecha, no conocen si la autoridad militar siempre calificó en la primera instancia al señor JAIRO RIVERA BAUTISTA, toda vez que no han sido notificados. Por ello solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que “garantice el cumplimiento de su propio fallo de tutela,…” (Fl. 5). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 23 de julio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a la accionada, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado.

Mediante sentencia de 5 de agosto de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal fue razonable. Además señaló que carecía de inmediatez, por cuanto la providencia censurada correspondía al 8 de septiembre de 2008. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior la decisión, el accionante, mediante apoderado, la impugnó, sin efectuar mayores manifestaciones.

Allegó escrito en el que reitera los argumentos expuestos en su escrito introductorio para reclamar el amparo. Así mismo, solicitó decretar la práctica de algunas pruebas (fls. 54 a 58). CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, y por considerarlo innecesario, se niega la práctica de las pruebas solicitadas, conforme al artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Ahora bien, frente al caso concreto, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, no se evidencia la vulneración de algún derecho fundamental, alegado por el apoderado del actor en su escrito introductorio. Ello es así porque la providencia, del Tribunal se fundó en un criterio razonable, carente de arbitrariedad o capricho. En efecto, para arribar a la conclusión que reprocha el peticionario, el Tribunal “…se ABSTUVO de iniciar trámite incidental por presunto DESACATO a la sentencia de tutela emitida el 12 de febrero del 2008 por la Sala de Decisión Civil (…), por cuanto para el accionado, Comando del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 3 “Policarpa Salavarrieta” – Sanidad Militar Ejército Nacional, es un imposible físico satisfacer la pretensión del apoderado del accionante, consistente en expedir con destino a la División de Sanidad de la misma Unidad Militar, la documentación a que se refiere la Circular 166548 del 2003, de la Dirección General de Sanidad Militar para “la calificación del origen de las contingencias en salud del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, concretamente, para establecer, en primera instancia “el origen de las afecciones que padece el señor JAIRO RIVERA BAUTISTA, en cumplimiento de la citada Circular numeral 7, literal a)” imposibilidad física consistente en la ausencia, en la Unidad Militar, de (sic) historial clínico del mencionado Rivera Bautista, por cuanto éste no estuvo afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, sino a la entidad promotora de salud (EPS) COMFENALCO VALLE”.

En tal sentido, el que la decisión no sea compartida por el accionante, porque le fue desfavorable a sus pretensiones, no constituye fundamento para revocarlas, la misma se muestra razonable, y alejada de cualquier arbitrariedad o capricho. Adicionalmente, cabe indicar que la acción carece de inmediatez, toda vez que se propuso transcurrido más de diez meses desde la fecha de la providencia del Tribunal.

Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. La situación jurídica creada, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene la Constitución Política, disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12