Micelio
T-25702 (17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25702 Acta No. 14 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Eladio Quintero Flórez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga a la cual se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la recreación y a una vivienda digna, el accionante instauró acción de tutela contra la citada Corporación. Como antecedentes de su petición relató que adelantó proceso ordinario laboral contra el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, con el fin de que se declarara que laboró a su servicio entre el 1 de diciembre de 1961 y el 2 de octubre de 1973 y que como consecuencia de ello se le reconociera ese tiempo laborado, para que el I.S.S. le reconociera la pensión de jubilación; el Juzgado Segundo Laboral de esa ciudad a quien correspondió el asunto, dictó sentencia el 21 de julio de 2008, en la que absolvió de todas sus peticiones, y que tras ser apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, el 16 de diciembre de 2010.

Adujo que tales providencias ignoraron los supuestos de hecho en que se fundó la demanda esto es que desde diciembre de 1961, cuando tan sólo tenía 14 años de edad, laboró pero que suscribió contrato hasta el año 1968 y que de ello daban cuenta las certificaciones y declaraciones aportadas al proceso. Confrontó las conclusiones de los funcionarios judiciales, según las cuales no existía veracidad en lo alegado en la demanda e insistió en que su vinculación al Hospital sí inició el 1º de diciembre de 1961 y culminó el 2 de octubre de 1973 y no como lo concluyó el Tribunal, desde el 1 de diciembre de 1968, que ello reiteró, está respaldado probatoriamente, y que por tanto los accionados violentaron sus derechos de rango superior al dictar sentencia sin atenerse a lo probado.

Por lo anterior solicitó que se revocara la sentencia del Tribunal accionado de fecha 16 de diciembre de 2010, y en su lugar se dictara una conforme a derecho. El 10 de mayo de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa (folios 4 y 5).

Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en herramienta principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto es claro que lo que se pretende es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencia legalmente ejecutoriada, con lo que el accionante desconozca que el propósito de la acción de tutela no es el de crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que simplemente se consideren desfavorables, dado que su finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, y no es otra que la de proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales.

Así las cosas, surge diáfano que en sub lite la providencia cuestionada es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y de la interpretación que hizo el juzgador de las normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que las mismas puedan considerarse arbitrarias.

En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir las decisiones tomadas por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, las mismas consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyaron, se reitera en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia y del material probatorio existente en el proceso.

Con todo si el actor consideraba equivocadas tales determinaciones, debió utilizar el recurso judicial con el que contaba para controvertirla, esto es, el extraordinario de casación y como no lo hizo debe entenderse que se encontró conforme con lo decidido sin que sea posible un reexamen en sede constitucional. Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10