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T-25701 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25701 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25701 Acta No. 36 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO, contra el fallo proferido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el magistrado Marcos Ramón Guío Fonseca, integrante de la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA – TOLIMA I.

ANTECEDENTES Se Plantea en un confuso escrito de tutela y en dos complementarios, básicamente, que Myriam Merino Rodríguez e Hilda Merino Montoya promovieron proceso ordinario de simulación de contrato contra el accionante y otros, en el cual se profirió sentencia de primera instancia con resultado “ negativo a mi favor ”, pero al ser apelada la Sal Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia del 19 de octubre de 2005 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, para que fueran incluidos como demandados los herederos determinados e indeterminados de Guillermo Merino Visbal; que contra esa decisión su apoderado interpuso recurso de reposición “ argumentándose la falta de precisión sobre las costas y el levantamiento de medidas cautelares ”, pero fue rechazado por improcedente.

Agregó que la vía de hecho que le atribuye al Tribunal accionado en cuanto a la providencia aludida, es por ““ las nueve palabras siguientes. Y que textualmente dicen ‘con los efectos previstos en el artículo 146 Ibidem’ ”, en tanto que en ella no se dijo textualmente que el proceso debía renovarse. Narró que la demanda fue presentada nuevamente y una vez adelantado todo el trámite procesal se profirió sentencia de primera instancia contra la que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación. Añadió que solicita “ expresamente ” la condena en costas, como consecuencia de la omisión en que incurrió el magistrado en el auto del 19 de octubre de 2005; que la omisión del inferior se presenta respecto del mismo auto al no acatar la orden de su superior, toda vez que no levantó las medidas cautelares que fueron ordenadas en el proceso, a pesar de que el ad quem decretó la nulidad de todo lo actuado; que aunque “ se procedió por todos los medios ”, para que las medidas cautelares fueran levantadas, resultó imposible; que lo cierto del caso fue que todo terminó en apelación, recurso que inadmitió el superior el 25 de abril de 2006.

Acotó que en el proceso “ participan cinco abogados, intervinieron dos Jueces del Circuito y un Magistrado, y ninguno vio nada, ninguno sospechó, para mi a todos les asiste negligencia y a unos más que a otros dolo (…) me queda muy duro a mi sólo darle la lucha a esta jauría, ya empiezo a dudar de mi seguridad personal, pues entre todos ellos me hacen las diligencias complicadas y penosas ”.

Finalmente pidió “ disponer la ocurrencia de daños y perjuicios emergentes y de sus responsables ”, toda vez que la demanda en cuestión nunca ha tenido fundamento jurídico, por ende no debió admitirse, pues esta actuación está viciada desde ates de declararse la nulidad. En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 5 de agosto de 2009 denegando el amparo impetrado, tras advertir que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados profirieron las providencias censuradas hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, sin que el interesado hubiese aducido alguna razón que justifique tal demora.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, reiterando que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil señala que “ el auto que declare la nulidad condenará en costas ” y es precisamente ésta la norma que considera violada porque se cercenaron sus alcances y efectos; que no obstante en el fallo que se impugna se partió del razonamiento del porqué no debe prosperar antes que determinar si en realidad se vulneraron los derechos fundamentales.

Agregó que se tiene un concepto equivocado de la inmediatez, “ pues la misma no hacer referencia al hecho en si, sino a su efecto ”; que en el caso que nos ocupa, si bien el perjuicio se inició con el auto que se recurre, se potencializó el 13 de abril de los corrientes, fecha de la segunda sentencia de primera instancia “ negativa a mi favor pues si en su momento se hubiera corregido el citado auto que aquí se recurre, no habría habido segunda demanda pues la misma estaba prescrita ”.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el caso de marras no existe justificación valedera que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que el auto que decretó la nulidad de todo lo actuado en el primer proceso ordinario de simulación de contrato se profirió el 19 de octubre de 2005 y, en todo caso, la última providencia que en éste proceso se dictó es de fecha 25 de abril de 2006 mediante la cual se inadmitió el recurso de apelación contra el auto que, entre otras, negó el levantamiento de las medidas cautelares, mientras que el amparo constitucional fue radicada el 27 de abril de 2009 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, es decir, luego de haber trascurrido más de tres años de proferirse la citada providencia. Por lo demás no son de recibo las explicaciones del impugnante respecto de que sólo a partir del pasado 13 de abril, fecha en que se profirió sentencia de primera instancia en el proceso que en su contra se volvió a iniciar por simulación de contrato, se potencializó el daño que inició con la providencia del 19 de octubre de 2005, pues esta última providencia cobró ejecutoria en su oportunidad y de ella no dependía, para nada, la sentencia que finalmente se dictó en el precitado proceso.

Así mismo, tonto de la documentación allegada al expediente, como de las respuesta dada por los accionados se colige, que contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda en el proceso ordinario objeto de la litis, el 13 de abril de 2009, las partes interpusieron recurso de apelación el cual fue concedido por providencia del 10 de junio de 2009, lo que conlleva a que contra esta sentencia tampoco sea procedente la acción de tutela de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por RODRIOGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO contra el magistrado Marcos Ramón Guío Fonseca, integrante de la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA – TOLIMA SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA