SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25700 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25700 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SALUD COLOMBIA E.P.S. S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que Luis Abel Buitrago Manjarrés promovió acción de esta misma naturaleza contra la entidad accionante, con el fin de que le fuera autorizado un procedimiento quirúrgico consistente “ en colocarle Stent ”, dado el diagnóstico de aneurisma, procedimiento que le fue recomendado por un médico particular, en virtud de que la EPS se encontraba intervenida con fines liquidatorios, mediación forzosa que fue suspendida en razón de una acción de tutela. 2.
Que el fallo de tutela ordenó autorizar la práctica del procedimiento denominado “ ANGIOGRAFÍA CEREBRAL + EMBOLIZACIÓN ”, y cuando apenas se trataba de normalizar el servicio, a través de la contratación de la red de prestatarios, el actor promovió incidente de desacato, del que posteriormente solicitó la suspensión, ante el juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali. 3.
Que normalizada la prestación del servicio de salud, se remitió al accionante al médico especialista para empezar con los exámenes de rigor, previos a toda intervención quirúrgica; pero al ser valorado, el médico especialista conceptuó que no era necesaria la intervención, ya que representaba riesgo para la vida normal del paciente y que “ basta con mantenerlo en observación de manera permanente y controlada ”. 4.
Que una vez el petente conoció el concepto del médico especialista, nuevamente inició incidente de desacato en contra de Salud Colombia EPS S.A., el cual fue decidido por el despacho judicial, imponiendo sanción de arresto de dos días al gerente de la entidad y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ello a pesar de que, de varias maneras, se explicó al despacho judicial, todas las razones de tipo objetivo que habían impedido e imposibilitaban el cumplimiento del fallo de tutela. 5.
Que, consultada la decisión de primera instancia, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cali, por proveído del 25 de marzo de 2011, confirmó la sanción impuesta. 6. Que el Tribunal encontró que “ lo único evidenciado es el incumplimiento del fallo ”, pero no consideró las circunstancias de tipo objetivo que imposibilitaban el dar cabal cumplimiento a lo ordenado. 7.
Que Salud Colombia, a través de apoderado, solicitó la nulidad del auto que resolvió la solicitud de desacato, alegando que no se había realizado la notificación personal del auto “ en el que se ordenara a la eps cumplir de manera inexorable con la orden dada, es decir, pese a lo dicho por el especialista, hacer la cirugía ”, pero fue negada por improcedente.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja el derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se revoquen íntegramente los autos interlocutorios del 3 de marzo y 3 de mayo de 2011, proferidos, ambos, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto dictado el pasado 10 de mayo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el incidente de desacato, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, revisada la documental que hace parte del expediente, se considera que en desarrollo del incidente de desacato que motivó la tutela que nos ocupa, las autoridades accionadas no incurrieron en violación alguna del derechos fundamentales invocados, toda vez que el auto que impuso la sanción por desacato, obedeció a que se encontró que la entidad accionada era “ persistente en desatender la orden judicial impartida ”, pues sólo envió “ documentos en donde simplemente informa de los trámites administrativos y de procedimiento en materia de salud del actor ”, los que esa instancia judicial no encuentra de recibo, “ como por ejemplo volver a realizar diagnósticos, exámenes y peritajes al peticionario, ya que fue precisamente con base en ordenes médicas y demás elementos probatorios que obran en la acción de tutela instaurada que fue ordenada se practicara la intervención quirúrgica desde septiembre de 2010 ” En este orden de ideas, resulta claro que el juzgado cuestionado, con un criterio razonado, basada en las pruebas allegadas, concluyó que Salud Colombia EPS no cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, lo que lo llevó a imponer la sanción correspondiente, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al ser consultada, arguyendo razones similares.
Decisiones que no admiten la intervención del juez de tutela toda vez que, aunque no las comparta la entidad accionante, no son producto del arbitrio o capricho de los operadores judiciales, como ya se indicó. Por ende se denegará el amparo implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por SALUD COLOMBIA E.P.S. S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA