Micelio
T-25699 (08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No.25699 Acta No. 35 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ESMERALDA PIÑEROS DE TALERO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de agosto de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ I -.

ANTECEDENTES 1 La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales considera le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, al proferir la sentencia del 27 de octubre de 2008, por medio de la cual revocó la sentencia del a-quo, que había negado la acumulación de los procesos ordinarios.

Manifiesta la peticionaria que adelantó ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá un proceso ordinario, por medio del cual pretendió la Cancelación del gravamen hipotecario que pesaba sobre su inmueble, toda vez que la obligación se encontraba extinguida por prescripción de la acción cambiaria, declarada en el fallo proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, el 31 de mayo de 2004.

Expone la actora, que a su vez el Banco AV Villas, quien era su acreedor hipotecario, inició en su contra un juicio ordinario de enriquecimiento injusto, ante el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá; posteriormente, la entidad financiera, solicito al Juzgado 30, que decretará la acumulación de los dos procesos ordinarios, petición que le fue negada; contra dicha decisión AV VILLAS, interpuso el recurso de apelación. Así las cosas, el Tribunal accionado, al resolver sobre la alzada, decidió revocar la providencia del a-quo y, en su lugar ordenó la acumulación de las dos acciones ordinarias.

Se duele la tutelante de la anterior decisión, toda vez que mediante providencia de 18 de junio de 2009, "ante muy similares hechos y una semejante situación", el mismo Tribunal determinó que no se cumplían los presupuestos consagrados por el artículo 82 del C. de P. Civil, pues si bien se podía confirmar que ambos procesos tenían como causa la declaración de la prescripción dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, adelantado por AV VILLAS, también es cierto que no existía relación de dependencia del uno con el otro, ni mucho menos podían servirse de las mismas pruebas.

En ese orden de ideas, afirma la actora, que en su caso, las pretensiones son diferentes de las de la demanda de la entidad financiera, razón por la cual no es posible la acumulación, como lo declaró el Tribunal, en la sentencia atacada, violando su derecho a la igualdad, pues "ante la misma situación y hechos " decidió de manera diferente.

De conformidad con lo anterior, solicita al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia proferir " una decisión igual y conforme a los mandatos de la ley y las aclaraciones realizadas por el mismo H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sobre el mismo tema propuesto en la providencia datada 18 de junio de 2009 " 2.

Mediante providencia del 10 de agosto de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada toda vez que " en cuanto al cuestionamiento que enfila la actora contra la providencia la por medio de la cual el Tribunal accionado ordenó la acumulación de los referidos procesos ordinarios advierte de entrada la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, pues ha transcurrido un holgado plazo desde cuando aquella fue proferida- 27 de octubre de 2008-, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en proveer la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 23 de julio del presente año; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos " Por otro lado, manifiesta la Sala que " relativamente a la presunta vulneración al derecho a la igualdad, debe tenerse en cuanta que la providencia citada como punto de comparación para establecer el supuesto trato discriminatorio fue proferida por una Sala del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por magistrados, distintos a los aquí accionado, quienes, 'están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior ' " 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 80 a 82 del cuaderno principal, en donde insiste que el tribunal con la mencionada decisión " vulnera el derecho a la igualdad, por no corresponder la decisión judicial de instancia a las previsiones hechas por el mismo Tribunal en casos semejantes." II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa, se observa que se hace necesario denegar la tutela solicitada, como producto del no cumplimiento por parte del accionante de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” Como en este caso la decisión judicial cuestionada fue proferida, el 27 de octubre de 2008, es evidente que el tiempo que ha tomado el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada, toda vez que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los accionantes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de agosto de, dentro de la acción instaurada por ESMERALDA PIÑEROS DE TALERO contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA