CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25698 Acta No. 36 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – SINTRAFEC y JOSÉ NELSON VÉLEZ VILLADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ – SINTRAINDUCAFÉ y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Los accionantes adelantan la presente acción de tutela, al considerar que se les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad sindical, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que adelantó la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contra José Nelson Vélez Villada.
Manifiestan que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, en el cual la entidad demandante imputaba al demandado hechos que en su sentir constituían justa causa para su desvinculación. Señalan que admitida la demanda, el juzgado ordenó vincular al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – SINTRAFEC, organización sindical en la cual José Nelson Vélez Villada fue elegido como integrante de la Seccional Chinchiná. Corrido el término de traslado tanto el demandado como la organización sindical dieron contestación a la demanda, en la que propusieron entre otras excepciones las de prescripción e inadecuada integración del contradictorio, la que hicieron consistir en que al ostentar el demandado dos fueros, pues además de hacer parte de la junta directiva de SINTRAFEC también hacía parte de la junta seccional de SINTRAINDUCAFÉ, la demanda debió notificarse a este último sindicato, como integrante de la parte demandada.
Manifiestan que en cuanto a la excepción relacionada con la falta de integración del contradictorio con el “ litis consorte necesario”, el Juzgado procedió a desestimarla y la declaró no probada, aduciendo la ausencia de prueba sumaria, la que había sido pedida al haber sido interpuesta la excepción y que no fue decretada por el fallador.
Contra la anterior decisión, los aquí accionantes interpusieron recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado quien confirmó la decisión proferida por el a quo. Surtido el recurso el proceso siguió su trámite. En la sentencia de primera instancia, el juez declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandante.
Apelada la sentencia, el Tribunal Superior de Manizales en sentencia calendada de 31 de enero de 2011, revocó la proferida por el a quo, declaró no probada la excepción de prescripción y, probada la causal de despido invocada en la empresa, levantando el fuero y autorizando el despido de José Nelson Vélez Villada. Señalan los accionantes que al no declarar probada la excepción de prescripción y dar por acreditada la justa causa invocada por la empresa demandante, el tribunal incurrió en vía de hecho, pues no tuvo en cuenta que la prescripción operó el 13 de enero de 2010 y la demanda tan solo fue incoada hasta el 20 del mismo mes y año; además de no haber advertido que fue tan solo uno de los testigos quien dijo tener conocimiento de los hechos constitutivos de la justa causa endilgada en contra del demandado, lo que a todas luces permite concluir que la falta no estaba suficientemente demostrada.
Así mismo adujeron vulneración del derecho al debido proceso de la organización sindical accionante, pues al publicar el edicto de notificación de la sentencia de segunda instancia, sólo se señaló como demandado a José Nelson Vélez Villada, edicto en que el se guardó silencio sobre la condición de parte de SINTRAFEC, de lo que se deriva, que dicho sindicato jamás ha sido notificado de la mencionada providencia; vulneración que hicieron extensiva al hecho mismo de no haberse integrado el contradictorio con SINTRAINDUCAFÉ a pesar de la condición del demandado como miembro de la junta seccional de Chinchiná de dicho sindicato y de la que también se deriva la garantía de fuero sindical.
Por lo anterior, solicitan al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado, el 31 de enero de 2011 y, en su lugar, se le ordene que reasuma el conocimiento del proceso y “ proceda a tomar las disposiciones encaminadas a garantizar el debido proceso a los accionantes en esta tutela y a fallar teniendo en cuenta todos los elementos de juicio”.
Subsidiariamente solicitaron “ si así lo considera la Honorable Corte, fallará en sede de instancia sustituyendo la sentencia del Tribunal”. 2.- Mediante auto del 10 de mayo de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado el tribunal accionado remitió copia de la sentencia de segunda instancia proferida por esa corporación dentro del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir que motivó la interposición de la presente tutela, así como también informó que dicha decisión fue notificada a las partes “ mediante inserción en Edicto No. 001-2011, fijado el día 04 de febrero a las 8:00 a.m. y desfijado el 08 de febrero a las 6:00 p.m. del presente año”, remitiendo copia del mismo.
Así mismo, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a la prosperidad de la presente acción, en la que no encuentra acreditados los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional, amén de considerar que en este caso, el trabajador cuenta con las acciones ordinarias tendientes al reintegro o indemnización con ocasión del supuesto despido injustificado “ como el propio tutelante lo hace notar”.
El Juzgado del Conocimiento remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir que motivó la interposición de la presente acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir que en contra del accionante instaurara la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, obedece a que encontró acreditada la justa causa endilgada por la empresa demandante para solicitar el levantamiento de la garantía foral así como no probada la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
De otra parte, en relación con la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia alegada por la parte accionante, no encuentra la Sala que dicha situación se hubiere presentado al interior del proceso de fuero sindical, pues tal como se señaló por el tribunal, la misma se notificó a las partes y, por ende, a la organización sindical citada al juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del C.P.T.S.S. para este tipo de sentencias, esto es, por edicto, tal como se advierte de la copia que para tal fin remitiera la corporación accionada, por lo que ningún tipo de vulneración se desprende de esta actuación procesal.
Finalmente, respecto de la inconformidad relacionada con la falta de integración del contradictorio, al no haberse citado al proceso como demandado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café – Sintrainducafé, encuentra la Sala que dicho aspecto fue objeto de pronunciamiento por el juzgado del conocimiento y el tribunal accionado, quien el 2 de julio de 2009 confirmó la decisión adoptada por el a quo de declarar no probada la excepción denominada por los demandados de “ no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios”, por lo que, frente a tal determinación, no se cumple el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido casi dos años desde la fecha en que se decidió tal aspecto, hecho que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios con dicha determinación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – SINTRAFEC y JOSÉ NELSON VÉLEZ VILLADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE MANIZALES. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Por Secretaría procédase a la devolución del expediente remitido en calidad de préstamo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO