SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25696 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25696 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por COLOMBIANA DE RESINAS S.A. COLRESINAS S.A., a través de su representante legal, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.
Que el señor Alfredo Ceballos Castaño promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa a cargo del empleador. 2. Que en su renuncia adujo que su traslado a la sede del Municipio de Rionegro, lesionó su entorno familiar y le impide prestar ineludibles compromisos pastorales y ministeriales en el culto cristiano que profesa, en el corregimiento de San Antonio. 3.
Que rituado el proceso, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado mediante sentencia de 23 de octubre de 2009, absolvió a la demandada; decisión que revocó la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, condenó al pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, más la indexación. 4. Que la sentencia del Tribunal carece de suficiente sustento probatorio, para condenar a la empresa y sus argumentos no tienen sustento en la realidad procesal debatida. 5.
Que la acción entablada por el demandante, pretende configurar el despido indirecto, lo que implica que la carga de la prueba corresponde al actor, en consideración a que fue él quien presentó renuncia al cargo invocando motivos atribuibles a al empresa. Por lo anterior, los escritos dirigidos a la empresa y la carta de renuncia, “ no pueden ser tomados como prueba a su favor, pues precisamente contienen los motivos invocados por él que son e objeto de prueba a su cargo en el proceso ”. 6.
La actora luego trae a colación apartes de las declaraciones que fueron recibidas en el proceso, a las que les efectúa su propio análisis y concluye afirmando que la Colegiatura no valoró las pruebas en su justa dimensión y como una integridad, como ordena la ley. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y derecho de defensa. b. Que como consecuencia, se declare sin efecto la sentencia del 11 de abril de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Suprior de Medellín, dentro del proceso que en su contra adelantó Alfredo Ceballos Castaño. III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 10 de mayo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones.
Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la empresa accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela para que sea susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En efecto, a diferencia de lo argumentado por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para revocar la decisión de instancia, luego de amplias consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, apoyada en las pruebas arrimadas al plenario, especialmente las documentales, concluyó que, “ en el caso del demandante no solo (sic) se dio el ius variandi locatio, o variación geográfica de su lugar de trabajo, sino que debió soportar las pesadas jornadas a que quedó sometido, así la empresa lo hiciera de buena fe, al organizar turnos rotativos diurnos, nocturnos y mixtos, lo cual no tuvo aquiescencia del trabajador y, por lo mismo lo sometió a dos cambios trascendentales de las condiciones de trabajo pactadas y realizadas desde hacía 34 años, sin tener en consideración las circunstancias particulares del trabajador que ameritaban un manejo de la situación, o bien una compensación o bien la búsqueda de alternativas como manejar los mismos turnos laborales que mitigaran el impacto de la variación contractual en éste (sic) trabajador y el no compensarle las dos horas que sumadas son 8 a la semana de transporte, pues en ello también consistió la variación de su contrato, (…), constituyen cambios unilaterales del empleador que dieron lugar a que el trabajador perjudicado pudiera extinguir el contrato y exigir una indemnización por el despido indirecto de que fue objeto con tales medidas imputables exclusivamente a la decisión de la sociedad empleadora (…)”.
De lo anterior puede colegirse, que la sentencia con la que concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por COLOMBIANA DE RESINAS S.A. COLRESINAS S.A., a través de su representante legal, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA