Micelio
T-25695 (08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1996Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 25695 Acta Nº. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por FERNANDO BELTRÁN GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela de 10 de agosto de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por parte de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante interpuso acción de tutela en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales invocados. Refirió que Conavi Banco Comercial y Ahorros S.A. inició en su contra y de Dora Esperanza Castiblanco proceso ejecutivo hipotecario, cuyo conocimiento correspondió al juez accionado, el que por auto de 24 de octubre de 2001 libró mandamiento de pago, incluyendo intereses que no correspondía a lo preceptuado por la Ley 546 de 1996, para financiar vivienda de interés social a largo plazo.

Igualmente informó que estuvo representado por curador ad litem; que posteriormente intervino en el proceso en nombre propio y formuló incidente de nulidad, el cual fue rechazado; agregó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mencionado auto, que el primero mantuvo en todas sus partes la providencia atacada y le fue concedido el de apelación para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien al resolver confirmó la decisión de primera instancia. Alegó el actor que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en vía de hecho al proferir las anteriores decisiones, razón por la cual solicitó que se le tutelen los derechos vulnerados y como consecuencia de lo anterior, se declare nulo o, en su defecto, sin valor el auto de mandamiento de pago, dictado en su contra dentro del proceso ejecutivo hipotecario, por ser ilegal y por no ajustarse a lo ordenado en la Ley 546 de 1999.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 10 de agosto de 2009, negó el amparo constitucional solicitado, por cuanto en el escenario natural se adoptó la decisión pertinente en torno al planteamiento del actor, y además consideró la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional dado que en la actualidad existen medios de defensa orientados a debatir aspectos inherentes al tema propuesto por el accionante, relacionado con la tasa de interés por la cual se libró ejecución. Contra el anterior fallo, el peticionario presentó memorial de impugnación; manifestó no estar de acuerdo con éste y, reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 94 y 95 del cuaderno de tutela).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en nuestra Carta Política, con sustitución del juez natural. En el presente caso, se cuestiona al juez accionado por rechazar de plano el incidente de nulidad formulado por el señor Fernando Beltrán González y al Tribunal Superior por confirmar dicha decisión. Sentado lo anterior, cabe señalar que los parámetros que tanto el juzgado como el Tribunal tuvieron en cuenta para negar las pretensiones del peticionario, obedecen al estudio de los argumentos expuestos al interior del proceso ejecutivo hipotecario, los cuales fueron ponderados razonablemente, sin que se vislumbre ningún ejercicio arbitrario e inconsulto por parte de los falladores accionados.

Ahora bien, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la adecuada para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos, interpretativos o no, en este caso los que tuvo la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para confirmar el auto 19 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso hipotecario; ha de reiterarse que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

De otra parte, y en diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que la acción de tutela no se encuentra diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar los derechos fundamentales que considera, les han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Al igual que lo estimó la Sala de Casación Civil, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Adicionalmente, respecto de la obligación de agotar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, se evidencia que al interior del proceso, sobre la queja del accionante relacionada con la tasa de interés por la cual se libró la ejecución, el curador ad litem se opuso a las pretensiones con excepciones de mérito y la señora Dora Esperanza Castiblanco formuló la excepción denominada cobro de lo no debido, siendo resueltas por el juez accionado, quien mediante sentencia las declaró no probadas, y contra la cual se interpuso recurso de apelación, cuya procedencia está pendiente de decidir por el a quo; por lo tanto, resulta improcedente interponer tutela contra decisiones judiciales, cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad, según los cuales “(…) esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…) ” artículo 86 constitucional.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12