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T-25693 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25693 Acta Nº 36 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIO ALIRIO LATORRE SÁNCHEZ contra el fallo del 6 de agosto de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en conexidad con el derecho a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Fundamentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que AV VILLAS le promovió demanda hipotecaria ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 8 de septiembre de 2004 declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, la cual fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogotá, según fallo del 7 de julio de 2005.

Expuso que inició proceso contra dicha entidad para obtener la cancelación del gravamen hipotecario, correspondiéndole al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, pero AV VILLAS, por su parte, inició otro proceso ordinario de enriquecimiento injusto, en el Juzgado 24 Civil del Circuito de la misma ciudad, a donde le correspondió la demanda por reparto.

Que posteriormente el abogado de AV VILLAS solicitó al Juez 27 Civil del Circuito, que acumulara los anteriores procesos, es decir, el de la cancelación de la hipoteca y el del enriquecimiento cambiario, lo cual fue negada; al resolver la segunda instancia, el Tribunal, el 12 de junio de 2009, revocó el anterior auto y accedió a la acumulación de los procesos.

Reclama el peticionario que, en circunstancias similares, el Tribunal, mediante sentencia del 18 de junio del presente año, al resolver un recurso de apelación, interpuesto también por AV VILLAS, en el proceso ordinario de MARY LUZ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra dicha entidad, confirmó el auto proferido el 13 de marzo de 2009, por el mismo Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó la acumulación de los procesos, por lo que, aduce, se configuró una vulneración de su derecho a la igualdad, y en ello se ampara para reclamar la protección. Por lo anterior, solicita que se ordene conceder el amparo para “obtener una decisión IGUAL y conforme los mandatos de la ley y las aclaraciones realizadas por el mismo H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sobre el mismo tema propuesto, que NIEGA LA ACUMULACIÓN DE LAS DOS DEMANDAS, en la Providencia datada 18 de junio de 2.009, (…), en el proceso ORDINARIO de MARY LUZ RODRIGUEZ SANCHEZ vs AV VILLAS, que cursa en el Juzgado 27 Civil del circuito de Bogotá,…” (folios 3 y 4).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 27 de julio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 6 de agosto de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela, al considerar que la decisión controvertida se ajustó al ordenamiento jurídico, sin resultar arbitraria o caprichosa.

El accionante impugnó la decisión, mediante escrito allegado a folios 82 a 84, en el que reitera la violación al derecho a la igualdad con respecto a las decisiones proferidas por el Tribunal e insiste en la protección invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso concreto encuentra la Sala que de la actuación surtida ante la corporación accionada, no se desprende la vulneración del derecho invocado por el actor, pues la misma consulta precedentes jurisprudenciales que ha venido construyendo, sin que los mismos resulten inconsultos o arbitrarios. En esa medida, la interpretación que realizó el Ad quem, respecto de la aplicación normativa al caso, no se muestra arbitraria o caprichosa.

En lo relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad, una vez estudiadas las providencias que adjuntó al escrito introductorio, surge diáfano que no se trata de supuestos fácticos y jurídicos similares, pues en el caso específico el Tribunal estimó que era procedente la acumulación de procesos, postura que sostiene de forma coherente, por lo que no es posible aducir el quebrantamiento de algún derecho de rango superior.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10