Micelio
T-25689 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25689 Acta No. 36 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de DELLYN SOLIS MOSQUERA contra la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ el 22 de julio de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMNETO DEL CHOCÓ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el despacho accionado, dentro del trámite de un proceso ejecutivo laboral de MARITZA ROMAÑA MENA y otros contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. Afirma el petente que el proceso en referencia se tramita teniendo como título base de recaudo “copias auténticas de inspección judicial”; que en el trámite de la audiencia de excepciones el apoderado del Departamento informó de un antecedente jurisprudencial emitido por el Tribunal Superior de Quibdó en el que concluyó que no puede tenerse como título ejecutivo, una inspección judicial toda vez que a dicha diligencia no asistió el Gobernador del Departamento, ni firmó dicha diligencia, de tal forma que no puede ser una acto voluntario y dispositivo del patrimonio del ente territorial parte de aquel, como si podría suceder en una diligencia judicial o extrajudicial de conciliación. Se duele el actor del auto interlocutorio proferido por el juez de conocimiento en el que declaró no probada las excepciones formuladas; que contra dicho auto interpuso recurso de apelación, el cual fue negado al ser un proceso de única instancia. Considera el tutelante que no podía admitir la demanda ejecutiva ante la carencia de título ejecutivo, incurriendo en vía de hecho, pues una inspección judicial no constituye jamás un título ejecutivo.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo deprecado y en consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado, incluso desde el auto admisorio de la demanda, así como la devolución de los dineros retenidos a las arcas del Departamento. 2. Mediante providencia del 22 de julio de 2009, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE QUIBDÓ declaró procedente la protección suplicada, dado que " que la Sala en casos similares al proceso ejecutivo generador de esta tutela …sentó el criterio en que la inspección judicial con exhibición de documentos practicada a las dependencias administrativas del Departamento del Chocó, a solicitud del apoderado de los actores, allegada al proceso como base del recaudo ejecutivo, en manera alguna puede tenerse como tal, pues,…constituye una simple prueba sumaria de la existencia de las obligaciones que allí se refieren…” 3.

Inconforme el apoderado de DELLYN SOLIS MOSQUERA con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 43 a 45 del cuaderno principal, en el que además de insistir en los mismos argumentos del escrito de tutela, considera que al tratarse de acreencias laborales, no necesariamente el título ejecutivo debe ser suscrito por el representante legal del ente territorial, toda vez que este fue suscrito por un profesional universitario encargado de la nómina departamental, y por el Tesorero Pagador del Departamento del Chocó, por lo tato son exigibles.

II-. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera esta Corporación que la protección suplicada está llamada a ser concedida. En efecto, se observa que las consideraciones que sustentó el Tribunal Superior de Quibdó, para conceder el amparo constitucional son razonables, toda vez que aplican un antecedente jurisprudencial proferido por esa Corporación en un caso similar al sub lite, en el que se consideró que no puede tenerse como título base de recaudo en un proceso ejecutivo copia auténtica de la inspección judicial, pues esta no cumple con los requisitos exigidos por ley al manifestar que en providencia de fecha 17 de abril de 2008 se señaló “ no puede afirmarse que el documento proviene del deudor, ya que si bien la diligencia se realizó a medios magnéticos como en ella se afirmó, y que por demás ni siquiera se identificó cuál, dicha diligencia no está firmada por el Representante Legal del departamento o por persona legalmente autorizada por éste, o al menos de ello no existe prueba en el expediente.” Agrega el Tribunal “ …dado que para efectos de reconocimiento de obligaciones laborales, la administración pública siempre acude al acto administrativo, que según definición jurisprudencia, es aquel donde se plasma la manifestación de voluntad de la administración que permite la aplicación concreta de la ley o el ejercicio de la administración pública, o de un órgano estatal, o de un particular en ejercicio de la función administrativa, que permite crear, modificar o exigir situaciones jurídicas, no puede entenderse el contenido de una diligencia de inspección judicial como título ejecutivo, pues ello implicaría desvertebrar por completo el debate en torno a las eventuales existencia y límite de las obligaciones laborales y de cualquiera otra naturaleza, que es propio de los procesos ordinarios declarativos Así las cosas el Tribunal la decisión aplicó normas mínimas de razonabilidad jurídica en ejercicio de la labor hermenéutica propia de los operadores jurídicos dentro del marco de autonomía y competencia que les otorga la Constitución y la Ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ el 22 de julio de 2009, dentro de la acción instaurada por la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ contra EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA