CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25688 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25688 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RAFAEL EMILIO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ y ADALBERTO ENRIQUE HERRERA CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al “pago oportuno de pensiones art. 53”, a la “aplicación al ordenamiento judicial de normas internacionales art. 23”, y al acceso a la administración de justicia, y a las “Garantías judiciales artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Tribunal accionado.
Afirmaron que interpusieron demandas ordinarias laborales contra el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de pensionados, a través de las cuales buscaban el reconocimiento del incremento pensional del 14% por sus cónyuges, procesos que correspondieron por reparto a los Juzgados Quinto y Sexto Laborales del Circuito de Barranquilla.
Surtido el trámite de primera instancia, los jueces del conocimiento profirieron sentencias en las que condenaron a la demandada al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14%, por sus esposas. Inconforme con las referidas decisiones el ISS interpuso recursos de apelación, y por proveídos del 20 de marzo y 31 de julio de 2009, las Salas de Decisión del Tribunal accionado revocaron las sentencias de primera instancia y declararon probada la excepción de prescripción en relación con los incrementos causados y absolvió al ISS de sus pretensiones.
Cuestionó la parte accionante, las sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal accionado dentro de los procesos referenciados porque desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Igualmente adujeron que mediante “precedentes jurisprudenciales verticales” proferidos “en casi todo el País los Jueces y Tribunales Laborales”, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, “han concedido el derecho a los incrementos pensionales”, en la forma solicitada por los petentes.
Por lo anterior, piden al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Corporación accionada “ dicte sentencia que ponga fin a la segunda instancia confirmando en todas sus partes la sentencia proferida por los operadoras (sic) de primera instancia ” y la “ prevenga” para que “no incurran en estas irregularidades y den estricto cumplimiento a la reiterada Jurisprudencia Laboral”.
II. TRÁMITE Por auto de 6 de mayo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la Corporación accionada y demás intervinientes, dentro de los procesos cuestionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, revocó las sentencias de primera instancia dentro de los procesos que Rafael Emilio Gutiérrez Jiménez y Adalberto Enrique Herrera Castro le adelantaron al ISS y declaró probada la excepción de prescripción en relación con los incrementos causados y absolvió al ISS de sus pretensiones, teniendo en cuenta la documental allegada; al considerar en el trámite que inició el señor Herrera Castro “Del contenido de la mencionada Resolución, (…) la calenda de estructuración de la invalidez (…) fue a partir del 19 de abril de 1994, es decir, en plena vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que esta ley es la aplicable al presente caso, no el régimen anterior(…), razón por la cual no son viables las pretensiones invocadas” y, en el de Rafael Emilio Gutiérrez Jiménez “la pensión fue reconocida mediante Resolución No. 002099 de 30 de agosto de 1998, el término prescriptivo vencía el 30 de agosto de 2001.
Como se presentó escrito gubernativo el 26 de diciembre de 2003 (…) y la demanda el 11 de octubre de 2006, (…) configurándose entonces el instituto de la prescripción…”. Analizadas las sentencias, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
De otra parte, encuentra la Sala que la inconformidad de los accionantes se orienta a cuestionar las sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal accionado de fechas del 20 de marzo y 31 de julio de 2009, y la demanda de tutela fue presentada el 4 de mayo de 2011, resulta de rigor concluir que el mismo carece de una interposición oportuna y razonable.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Respecto de la presunta vulneración al derecho a la igualdad, la Sala debe señalar que una vez se ha examinado el fallo cuestionado, así como cotejado con las copias de la providencia con respecto a la cual consideran los actores vulnerados su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues la Sala de Casación Penal de esta Corporación que profirió el proveído reseñado, se fundó en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación. Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos y las mismas fueron falladas por distintas autoridades judiciales, que, en todo caso, están investidas de autonomía judicial y, por ende, sus providencias pueden no ser compartidas entre ellas, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.
En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Rafael Emilio Gutiérrez Jiménez y Adalberto Enrique Herrera Castro contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Instituto de los Seguros Sociales. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10