CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25685 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 27 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por JOSE DE JESÚS SOCHA ALDANA contra la impugnante.
Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. I -.
ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la protección de la tercera edad, a la salud, a la familia y a la dignidad humana, por cuanto los considera vulnerados por La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al no haberse emitido y pagado su bono pensional.
Como hechos en los que fundamentó su petición de amparo, señaló que, en septiembre de 1994 se afilió a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, por lo que debió haberse culminado el proceso con la emisión del bono pensional; toda vez que inició su vida laboral cotizando al ISS, por lo que considera que quien debe tramitar y expedir el bono pensional es CITI COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS.
Agrega el actor que desde el año 2003 viene solicitando a la Administradora que redima lo correspondiente al Bono Pensional, pues ya cumplió con los requisitos para ello; que mediante oficio DBP-BP- 7976-08 se le informó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público anuló su Bono Pensional en aplicación al artículo 1° del Decreto 3798 de 2003; que dicha revocatoria se dio por acto administrativo, el cual no le fue comunicada ni notificada, vulnerándole su derecho de defensa,; que dicho acto no puede revocarse unilateralmente -art. 73 del C.C.A.-.
Con base en lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar a la Oficina de Bonos Pensionales que “ reconozca mediante acto administrativo que la resolución que me reconoció inicialmente mi bono pensional por valor de $15.633.000 se mantenga en firme y consecuencialmente se expida nuevamente ese bono y se autorice su negociación para que yo pueda pensionarme por intermedio de mi administradora previa negociación de dicho bono.” 2.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante fallo del 27 de julio de 2009, concedió el amparo solicitado, habida consideración que el accionante es una persona de la tercera edad, la cual no puede ser sometido al trámite de un proceso ordinario, y que además “… si bien se observa que existe para la OBP del Ministerio de Hacienda la facultad de revocar o anular un bono pensional que no se encuentre en firme, dicha facultad no es absoluta sino que debe existir un cambio en la forma de calcularlo, o un error en su expedición, para lo cual se requerirá la comunicación al beneficiario, conforma a lo establecido por el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, sin embargo en el sub lite no observa la Sala que se encuentre demostrado por parte del Ministerio el cambio justificado en la forma de calcularlo o el error en su expedición; lo que se observa es que de manera arbitraria e injustificada se anuló el título o bono pensional ya que había sido depositado en el depósito centralizado de valores de Colombia DECEVAL S.A. por valor de $15.633.000.” 3.
Inconforme el accionado con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 109 a 133 cuaderno de tutela, en el cual solicitó revocar el fallo recurrido, toda vez que “… el actor mediante el recurso excepcional de la tutela buscó que el…Tribunal quitara al emisor de bonos pensionales la facultad de reliquidar bonos o cupones de bonos pensionales que no hayan sido negociados… ” y agregó que “ el bono pensional del señor JOSE DE JESUS SOCHA ALDANA habiendo sido anulado no se ha podido reliquidar y emitir de nuevo, porque la AFP Citi Colfondos no ha demostrado a la fecha que el señor …..SOCHA ALDANA haya cotizado las 500 semanas adicionales, ordenadas por el literal b) del artículo 61 de la ley 100 de 1993.” II-.
CONSIDERACIONES Con respecto a la petición del tutelante se debe advertir que, la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.
Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de la accionada tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento establecido por la autoridad competente.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción instaurada por JOSE DE JESÚS SOCHA ALDANA contra La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para en su lugar, negar el amparo solicitado por los motivos expuestos en esta providencia. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO